REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH13-X-2014-000053
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO JOSE DEL NOGAL HIDALGO, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.140, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ALICIA HAUCK ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.768.745.
APODERADO JUDICIAL: No ha constituido apoderado judicial a los autos
MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

-I-
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE DEL NOGAL HIDALGO, actuando en su propio nombre y representación
En fecha 8 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y de igual manera se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente a fin de pronunciarse sobre la cautelar solicitada en el escrito de demandada.
En fecha 13 de octubre de 2014, el ciudadano ANTONIO JOSE DEL NOGAL HIDALGO, actuando en su propio nombre y representación, consignó a las actas procesales los fotostatos necesarios a fin de abrir el cuaderno de medidas correspondiente, asimismo consta en los recaudos consignados junto al libelo de la demanda, copia certificada del documento de propiedad de venta del inmueble y solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo.
Consignados los fotostatos necesarios por la parte accionante, se abrió el cuaderno de medidas según auto de fecha 15 de octubre de 2014.

II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por éste, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el sesenta por ciento con ochenta y cuatro décimas (60,84) de los derechos de propiedad del inmueble que a continuación se detalla:
“Un inmueble constituido por Casa Quinta denominada hoy Los Olivos y antiguamente se le denomino como San Remo y Luisa, y el terreno sobre el cual se halla constituida. Dicho inmueble esta situado al sur y con frente a la avenida La Vega, también llamada Hidalgo, prolongación de la avenida Carabobo, El Paraíso, entre el lugar que antes ocupaba la estatua de Washington y la plaza de donde arranca hacia el norte la avenida O´Higgins, conocida antes con el nombre La Paz, que es paralela a la Avenida Nueve de Diciembre, Parroquia La Vega de esta ciudad, sus linderos son: NORTE: en veinte metros (20 Mts), que es su frente a la avenida La Vega, también llamada Hidalgo; SUR: en línea diagonal, terrenos que son o fueron del señor Juan Bernardo Arismendi; ESTE: en treinta y cuatro metros (34 Mts) con terrenos que son o fueron del prenombrado Juan Bernardo Arismendi, que miden catorce metros (14 Mts) de ancho y que los separa de la quinta que es o fue del señor Alberto Rodríguez G y; OESTE: en veintiocho metros (28 Mts), con terrenos que son o fueron del mismo Juan Bernardo Arismendi, y el terreno sobre el cual se halla construida, el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (620 MTS2) y un lote de terreno sin frente colindante con la casa Quinta La Coromoto, hoy los Olivos y anteriormente Luisa, ya mencionada, ubicado en jurisdicción de la Parroquia La Vega, la cual tiene una superficie de doscientos sesenta y ocho metros cuadrados (268 Mts2) aproximadamente cuyo plano esta agregado al cuaderno de comprobante de la oficina de registro público del sexto circuito del municipio Libertador, bajo el número 209, folio 300, Cuarto Trimestre de 1955 y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinte metros con sesenta centímetros (20,60 Mts), una línea recta que linda con la casa y el terreno antes mencionado; SUR: una línea quebrada compuesta de dos segmentos, uno de dos metros con sesenta centímetros (2,60mts.) y otro de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40mts.) estando este lindero definido por un muro de concreto, con terrenos que son o fueron propiedad del doctor Henry Castillo Pinto; ESTE: una línea recta de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts) estando definido por un muro de bloques de concreto, con terreno que es o fue de la señora Luisa A. Rotundo de Gómez y; OESTE: una línea quebrada compuesta de dos segmentos, uno de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 Mts) y otro de ocho metros con diez centímetros (8,10 Mts), definido también este lindero por un muro de bloques de concreto, con casa y terreno del Dr. R. T. Parra Penzini, y con terrenos propiedad del Dr. Henry Castillo Pinto. Que los derechos y acciones del referido inmueble fue adquirido en su totalidad por el ciudadano JOSE ANTONIO PALACIOS, según documentos de propiedad protocolizados, por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, a) el 28 de octubre de 1966, bajo el N° 27, Tomo 9, Protocolo 1°; b) el 16 de octubre de 1990, bajo el N° 46, Tomo 6, Protocolo 1°; c) el 20 de septiembre de 1993, bajo el N° 34, Tomo 22-adc, Protocolo 1°; d) el 20 de septiembre de 1993, bajo el N° 35, Tomo 22-adc, Protocolo 1°; e) el 01 de noviembre de 1994, bajo el N° 17, Tomo 14, Protocolo 1° y; f) el 12 de enero de 1995, bajo el N° 02, Tomo 2, Protocolo 1°”.

Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.768.745, según consta en copia certificada de acta de remate, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 10 de Febrero de 2014, bajo el Nº 2013.1533, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el 219.1.1.22.4141 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.


En la misma fecha, siendo las 11:44 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO





JCVR/ DPB/OJDM.