REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH14-V-2002-000086
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos MARLENE COROMOTO HERNANDEZ y PABLO ENRIQUE DIAZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.920.976 y V- 9.094.902, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana NIDIA ANTONIA ESTANGA RONDON, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 152.422.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
Con vista a la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014, presentada por la abogada la abogada NIDIA ANTONIA ESTANGA RONDON, en su carácter de abogada asistente de la ciudadana MARLENE COROMOTO HERNANDEZ BORRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.920.976, parte solicitante en el presente juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, mediante la cual solicita ACLARATORIA DE SENTENCIA, proferida en fecha 17 de mayo de 2002; este Tribunal, a los fines de proveer al respecto, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:

Nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 252. “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificarlos errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Negrillas y subrayado de esta Instancia).


No obstante lo anterior, es importante para este Juzgador aclarar antes del pronunciamiento correspondiente, y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la causa, que si bien es cierto la presente solicitud es realizada fuera de los lapsos establecidos en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debería ser declarada Improcedente por Extemporánea, no es menos cierto que los errores involuntarios indicados para sustentarla son de simple redacción o errores de forma, que en nada modifican el razonamiento y el fondo de la presente controversia, siendo contrario al principio constitucional de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho de permitir que el citado error material conculque el derecho de los justiciables a obtener la debida ejecución del fallo, lo cual, debe garantizar el Juez como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado, propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente; es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.


La Sala Constitucional indicó, respecto a esta norma en su sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, Caso: Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros, lo siguiente:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”.

Este Órgano Jurisdiccional, reitera el criterio anterior, y deja sentado que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En consecuencia, desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva para aquellos casos que no se encuentran comprendidos dentro de las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es obligación de los jueces ofrecer una respuesta que satisfaga el derecho consagrado por el artículo 26 de la vigente Constitución. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, ha sido evidente que en el fallo dictado por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2002, se incurrió en un error material involuntario, específicamente al folio cuarenta y cinco (45), en los nombres de las partes en donde dice textualmente “y vista la partición hecha amistosamente por los ciudadanos AMUNDARAY GLADYS BELEN y PARRA ROSALDO RAMON”, cuando en realidad son los ciudadanos MARLENE COROMOTO FERNANDEZ BORRERO y PABLO ENRIQUE DIAZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.920.976 y V- 9.094.902, respectivamente, como se desprende de actas.

-II-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se corrige la decisión de la siguiente manera: donde se colocaron los nombres de los ciudadanos AMUNDARAY GLADYS BELEN y PARRA ROSALDO RAMON, por lo cual debe leerse lo siguiente: ciudadanos MARLENE COROMOTO FERNANDEZ BORRERO y PABLO ENRIQUE DIAZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 7.920.976 y V-9.094.902, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que tome nota de lo aquí decidido, para lo cual se anexaran copias certificadas de la presente decisión.
TERCERO: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de 2002.-
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de noviembre de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2002-000086
CARR/LERR/ar