REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH14-X-2014-000046
Tal y como ha sido ordenado en el auto de fecha 24 de noviembre de 2014 que corre inserto al cuaderno principal del expediente signado con el N° AP11-V-2014-001352, en el juicio de SIMULACION incoado por los ciudadanos JOSE GASPARD MORELL y EVA DAGER DE GASPARD contra los ciudadanos INES MARIA DOMINICI DE LAFEE, SANTOS ALFREDO LAFEE DOMINICI, FERNANDO LAFEE DOMINICI, INES MARIA LAFEE DOMINICI, ISABEL LAFEE DOMINICI y la sociedad mercantil VELETA INVESMENT LIMITED, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer el pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte actora en su escrito libelar, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.-
En este mismo orden de ideas, se hace imprescindible el cumplimiento de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de la Justicia, según sentencia N° 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:
“Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”
Es importante destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.
En virtud a todo lo antes expresado, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas DOS–A (2-A), situado en el piso dos (2) del edificio denominado “RESIDENCIAS VALLE ALTO”, ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, frente a la avenida “A”, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio del referido edificio, el cual se encuentra protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de Enero de 1.990 bajo el Nº 18, Tomo 7, Protocolo Primero. El aludido apartamento tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (391,66 mts²) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Definido por una línea quebrada de DIECISIETE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (17,85 mts.), que linda con la fachada Norte; SUR: Definido por una línea quebrada de VEINTE Y DOS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (22,20 mts) que linda con áreas comunes, acceso ascensor de servicio, escaleras de circulación vertical de servicio y con apartamento 2-B; ESTE: Definido por una línea quebrada de VEINTE Y SEIS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (26,60 mts), que linda con fachada Este, y, OESTE: Definido por una línea quebrada de VEINTE Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (28,55 mts.) que linda con fachada Oeste. El referido apartamento consta de las siguientes dependencias: un (1) dormitorio principal con vestier y baño, tres (3) dormitorios principales con baño cada uno, dos (2) dormitorios de servicio, un (1) baño de servicio, un (1) baño auxiliar, salón, comedor, estudio, terraza, estar íntimo, lavadero y hall de ascensor privado. Igualmente le corresponden cuatro (4) puestos de estacionamiento para vehículos, ubicados en la planta semisótano dos (2), un (1) maletero y un (1) cuarto para depósito, que se encuentran ubicados en la planta semisótano uno (1), siendo el área del maletero y cuarto para depósito de CATORCE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (14,15 mts) y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (7,80 mts²) respectivamente.
Dicho inmueble pertenece a la Sucesión del ciudadano ALFREDO LAFEE FORTOUL, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1990, bajo el número 33, Tomo 37, Protocolo Primero. Líbrese oficio.
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodríguez
Asistente que realizo la actuación: jc