REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000467
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se denota que en fecha 16 de junio de 2014, se suspendió el curso del presente juicio de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Ahora bien, vistas las diligencias interpuestas por la representación judicial de la parte actora, en las cuales solicita la revocatoria del mencionado auto, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento observa:
La presente demanda viene fundada en un Interdicto de Despojo, interpuesto por la sociedad mercantil PORFI JIMENEZ Y SU ORQUESTA, C.A., contra la ciudadana ISABEL MARIA AGUSTINA MOYA, identificada en autos.
Ahora bien, en fecha 14 de diciembre de 2012, este Despacho Judicial dictó sentencia definitiva en la cual ordenó la restitución del bien inmueble objeto del presente juicio a la parte actora, ubicado en el edificio “Radio y Yoraco”, ubicado en Sur 2, Barcenas a Rió y Piedra a Puente Restaurador, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Caracas; aunado a esto, dicha decisión fue ratificada por el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Septiembre del año 2013.
Ahora bien, a este respecto quien aquí sentencia observa, que en este proceso judicial se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, y como quiera que mediante auto dictado en fecha 16 de junio de 2014, se ordenó la suspensión del presente juicio, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, razón por la cual se hace necesario, citar la Sentencia N° RC-502 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia conjunta, a través de la cual delimitó el ámbito de aplicación del mencionado cuerpo normativo en los siguientes términos:
“Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.”
Luego de revisada la declaración de principios contenida en la jurisprudencia precedentemente transcrita, este Tribunal observa, que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. En este sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado lo siguiente: “... lo correcto y lo recomendable sería que los tribunales de instancia obedezcan los criterios de la Sala de Casación Civil en beneficio de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia” (sentencia N° 1717, de fecha 26/07/2002), por ser el Tribunal Supremo de Justicia el más autorizado intérprete de la Constitución y las leyes de la República, en su condición de Tribunal de derecho.
Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, en acatamiento a la anterior Jurisprudencia, conforme lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de mantener una interpretación de la Ley cónsona con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, éste Tribunal debe aclarar que la suspensión de este proceso -acordada en el auto de fecha 16 de Junio del 2013- proferido por este Tribunal, es contraria a derecho, por cuanto que en el juicio que aquí se ventiló, se discutía la posesión, tenencia u ocupación ilícita de la parte demandada con respecto al inmueble objeto del presente interdicto, razón por la cual, mal pudiera este Juzgador, avalar o apoyar el despojo de la posesión de un bien inmueble, hecho de manera ilegal, tal y como quedó demostrado en la secuela del presente juicio y debidamente plasmado en la sentencia definitiva dictada por este operador de justicia en fecha 14 de Diciembre de 2013, donde se condenó a la ciudadana MARIA ISABEL AGUSTINA MOYA, debidamente identificada en los autos, a restituirle de manera inmediata, la posesión del inmueble despojado de manera arbitraria; en consecuencia se REVOCA por contrario imperio, el auto de fecha 16 de Junio del 2013, proferido por este Juzgado, y se ordena la continuación del presente procedimiento, y la ejecución inmediata de la sentencia definitivamente firme de fecha 14 de Diciembre de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asistente que realizo la actuación: cc