REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).
204º y 155º.

ASUNTO.- AP11-V-2014-000869.-

PARTE DEMANDANTE: EYLIN CAROLINA GUZMAN GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.440.267; Representada Judicialmente por el Abogado JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 70.412.-

PARTE DEMANDADA: FELIPE JAVIER BOLIVAR MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V- 11.942.031; Representado Judicialmente por la Abogada AMERICA DEL VALLE VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 111.061.-

MOTIVO: DIVORCIO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Extinción).-

I
SINTESIS DEL PROCESO
Vista las actas procesales que integran el presente expediente, y luego de una revisión minuciosa del mismo, este Tribunal observa:
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Julio de 2014, por la representación judicial de la Ciudadana: EYLIN CAROLINA GUZMAN GUERRERO, mediante el cual demanda por DIVORCIO, al ciudadano FELIPE JAVIER BOLIVAR MORENO.-
En fecha 21 de Julio de 2014, se dictó Auto mediante el cual admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda de Divorcio, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 04 de Agosto de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, y los fotostatos para la elaboración de la compulsa.-
En fecha 11 de Agosto de 2014, compareció el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia que notificó a la Fiscalia (102º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el día 08 de Agosto de 2014.-
En fecha 22 de Mayo de 2014, compareció la parte actora, asistida de abogado, y solicitó la elaboración de la compulsa.
En fecha 24 de Septiembre del 2014, compareció la Abogada Doris Santiago, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Centésima Segunda (102º) de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando que no presenta objeciones al procedimiento.-
En fecha 29 de Septiembre de 2014, compareció el ciudadano José Daniel Reyes, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haberse traslado a la dirección del demandado, resultando positiva la citación, por cuanto el ciudadano Felipe Bolívar, le recibió la compulsa y le firmó el recibo correspondiente.-
En fecha 28 de Octubre de 2014, compareció la Abogada América Velásquez, y consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandada.-
En fecha 14 de Noviembre de 2014, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el demandado, Ciudadano: FELIPE JAVIER BOLIVAR MORENO, debidamente asistido por la abogada AMERICA DEL VALLE BVELASQUEZ, la parte demandante, Ciudadana: EYLIN CAROLINA GUZMAN GUERRERO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni compareció la representación Fiscal del Ministerio Público. La parte demandada, por medio de su abogado asistente solicitó se declare la extinción del proceso en virtud de la incomparecencia de la demandante al presente acto, conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, efectuado como ha sido el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y visto el pedimento efectuado por la parte demandada, quien suscribe considera oportuno hacer referencia a la norma contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 756.- “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”.-

En tal sentido, esta Juzgadora, observa la no comparecencia de la ciudadana: EYLIN CAROLINA GUZMAN GUERRERO, de forma personal, por ante este Tribunal, en fecha 05 de Noviembre de 2014, al acto de la Contestación de la Demanda; y una vez revisado el artículo 756+ del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar la extinción del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la EXTINCIÓN del presente procedimiento, el cual se inicio por demanda intentada por la ciudadana EYLIN CAROLINA GUZMAN GUERRERO, contra el ciudadano FELIPE JAVIER BOLIVAR MORENO, en razón de la no comparecencia de la parte actora en forma personal al Primer Acto Conciliatorio, que tuvo lugar en fecha 14 de Noviembre de 2014.- ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Noviembre (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° De la Independencia y 155° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
El SECRETARIO ACC,

ABG. LUIS M. GONZALEZ MARTINEZ.


En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,


AMCdeM/LMGM/casu.-