REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinticuatro (24) de Noviembre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE: Nº AP11-V-2011-000834.-

PARTE SOLICITANTE: ciudadana YEINA MARLENE OROPEZA de MONSALVE., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.588.662, representada Judicialmente por la Ciudadana SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.713.662, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.067.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS IVAN MONSALVE TORO., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.834.617.-

MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

TIPO DE SENTENCIA: Perención.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado POR LA Unidad De Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 07 de Julio del 2011, presentado por la Ciudadana SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.713.662, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.067, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YEINA MARLENE OROPEZA de MONSALVE., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.588.662.-
En fecha 12 de Julio de 2011, Este Tribunal, dictó auto mediante el cual se insto a la parte interesada a los fines de que consigne copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos CARLOS JESUS Y RICARDO JOSE MONSALVE OROPEZA. En el juicio que por DIVORCIO 2° CAUSAL, interpusiera la ciudadana YEINA MARLENE OROPEZA DE MONSALVE, en contra del ciudadano CARLOS IVAN MONSALVE TORO.-
En fecha 26 de Septiembre de 2011, Este Tribunal, dictó auto de admisión de la presente demanda, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.-
En fecha 29 de Septiembre de 2011, Se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por la abogada Sol Marina Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.067, en su carácter de apoderada judicial de la pare actora, mediante el cual consigna dos juegos de copias simples a los fines que se libre compulsa a la parte demandada y se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 24 de Octubre de 2011, compareció la profesional Sol Hidalgo, inpreabogado 14.067, quien consigna la suma de Doscientos Bolívares (Bs.200) por concepto de emolumentos.
En fecha 28 de Abril de 2005, Compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA., en su carácter de alguacil Titular del circuito judicial de primera instancia donde dejo constancia de Haber entregado compulsa de citación sin firmar, librada en el siguiente juicio Al ciudadano, CARLOS IVAN MONSALVE TORO.-
En fecha 07 de Noviembre de 2011, Compareció el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA., en su carácter de alguacil Titular del circuito judicial de primera instancia donde dejo constancia de Haber entregado compulsa de citación sin firmar, librada en el siguiente juicio Al ciudadano, CARLOS IVAN MONSALVE TORO.-
En fecha 09 de Noviembre de 2011, Se recibió diligencia, en un (1) folio útil, presentada por la abogada Sol Marina Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.067, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa, a los efectos de practica, y señalo dirección para tal fin.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, Se recibió diligencia, en un (1) folio útil, presentada por la abogada Sol Marina Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.067, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa, a los efectos de practica, y señalo dirección para tal fin.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, Se recibió diligencia, en un (1) folio útil, presentada por la abogada Sol Marina Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.067, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la apertura del cuadernote medidas.-
En fecha 13 de Diciembre de 2011, Se recibió diligencia, en un (1) folio útil y ocho (8) anexos útiles, presentada por la abogada Sol Marina Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.067, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copias simples del libelo y auto de admisión para la apertura del cuaderno de media y solicitó sean decretadas las mismas.-
En fecha 10 de Enero de 2012, Este Tribunal, dictó auto acordando el desglose solicitado.-
En fecha 11 de Enero de 2012, Se recibió diligencia presentada por la abogada SOL MARINA HIDALGO, Inpreabogado Nº 14.067, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se remita la compulsa a la oficina de alguacilazgo a los fines de la practica de la citación y señala dirección.-
En fecha 17 de Enero de 2012, Este Tribunal, Se dictó auto en el cual se insta al solicitante a retirar por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la compulsa librada.-
En fecha 19 de Enero de 2012, Compareció el ciudadano ROSENDO A. HENRIQUEZ M, en su carácter de alguacil Titular del circuito judicial de primera instancia donde dejo constancia de Haber entregado compulsa de citación sin firmar, librada en el siguiente juicio Al ciudadano, CARLOS IVAN MONSALVE TORO.-
En fecha 01 de Octubre de 2012, Se recibió diligencia constante de un (01) folio útil presentada por la abogada Sol Marina Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.067, mediante la cual se impone de las actas procesales.-
En fecha 23 de Abril de 2013, Se recibió diligencia suscrita por Pedro Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.946, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de 1 folios útiles, mediante el cual se opone al pedimiento de la parte actora.-
En fecha 02 de Julio de 2013, Se recibió diligencia constante de un (1) folio útil, presentada por la abogada, Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: Esta Representación Fiscal, observó que consta en el folio 45, una diligencia de fecha 23 de Abril de 2013, suscrita por el abogado Pedro Barrios, la cual no corresponde a la presente causa, por lo que solicita al ciudadano Juez, se sirva desglosar la misma a los fines legales pertinentes.-
En fecha 14 de Octubre de 203, Se recibió diligencia, en un (1) folio útil, presentada por la abogada Sol Marina Hidalgo, apoderada actora, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.067, mediante la cual se impuso a las actas procesales.-
MOTIVA

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:

“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”

Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde la fecha 14 de Octubre de 2013, hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-



Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticuatro (24) dias del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACC.

Expediente: AP11-V-2011-000834.-
AMCdeM/LM/HARC.-