REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Noviembre del año 2014
204º y 155º

Expediente: AP11-M-2009-000486.


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BOLÍVAR BANCO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro, modificado su documento Constitutivo-Estatutario en diferentes oportunidades, siendo las últimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de Agosto del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro y en fecha 29 de Octubre de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 170-A-Pro e inscrita en el RIF bajo el Nº J-30004043-7, Apoderado Judicial ANIELLO DE VITA CANABAL, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.602, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 45.467.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRAELECPRO TRABAJOS ELECTRICOS Y PROYECTOS, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Septiembre de 1977, bajo el Nº 8, Tomo 130-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00116892-3.-

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.


TIPO DE SENTENCIA: Perención.


I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Comenzó la presente acción, por libelo proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada, por el ciudadano ANIELLO DE VITA CANABAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo EL Nro. 45.467, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BOLÍVAR BANCO, Mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES, a la Sociedad Mercantil TRAELECPRO TRABAJOS ELECTRICOS Y PROYECTOS, C.A.-
En fecha 01 de Diciembre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió la demanda cuanto lugar en derecho y se ordenó emplazar a la parte demandada, en esa misma fecha se decreto medida preventiva de embargo.-
En fecha 05 de Febrero de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual, instó al compareciente a consignar la documentación actualizada a los fines legales consiguientes.-
En fecha 17 de Marzo de 2010, compareció por este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la elaboración de la compulsa, y apertura del cuaderno de medidas.-
En fecha 22 de febrero de 2011, compareció por este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano HÉCTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.761, mediante la cual consignó instrumento poder en copias simples y solicitó se libre oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informe el ultimo domicilio del ciudadano AVIHU SHUMACHER METAL, de nacionalidad israelí.-
En fecha 28 de febrero de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, negó lo solicitado por el Abogado en ejercicio ciudadano HÉCTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.761, por cuanto el ciudadano AVIHU SHUMACHER METAL, no es parte demandada en la presente causa.-
En fecha 17 de Junio de 2011, compareció por este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano ANIELLO DE VITA CANABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.467, mediante la cual consignó copias simples y solicito se ordene librar compulsas.-
En fecha 28 de Junio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, Instó a la parte solicitante a consignar la documentación actualizada, solicitada por este despacho, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2010, a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes.-
En fecha 09 de febrero de 2012, compareció por este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano HÉCTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.761, mediante la cual solicitó se libre la compulsa a los fines de la citación de la parte demanda.-

II
MOTIVA

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:

“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”
Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 23 de Abril de 2012, hasta la presente fecha, la parte interviniente en este proceso no ha realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-
Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 26 días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

El SECRETARIO TITULAR,

ABG. LEONARDO MARQUEZ.


En la misma fecha, siendo las ____ se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR,



AMDdeM/LM/ATMB.