REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001499
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS BELTRÁN SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.929.160, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 159.888; quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN RAMONA ACAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.075.597
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene abogado constituido en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Diciembre de 2013, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 20 de diciembre de 2013, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2014, la parte actora consigna los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, librándose en esa misma fecha.
En fecha 28 de enero de 2014, la parte actora consigna los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
En fecha 02 de julio de 2014, previo desglose de compulsa, el Alguacil consigna compulsa debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 04 de agosto de 2014, compareció el actor, debidamente asistido por el abogado Vicente Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.767, y estando en el lapso procesal de presenta pruebas, consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 02 de octubre de 2014, este Tribunal acuerda agregar las Pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10 de octubre de 2014, este Tribunal dicta auto mediante el cual admite las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alega en su escrito libelar que desde hace 5 meses su inmueble ha sufrido un grave deterioro debido a que la ciudadana Carmen Ramona Acagua, parte demandada en la presente causa, no ha querido hacer las reparaciones de aguas servidas y pluviales ordenadas por la autoridad de control urbano de la parroquia San Juan, que no solo le afectan a el si no a tres casa mas del sector que les afecta la filtración, tal es la gravedad que debido a los constantes brotes de agua que provienen de la casa de dicha ciudadana desde hace 5 meses los frisos del techo de su casa se están desplomando que casi le cae en la cabeza a su esposo y la mata, la placa esta a punto de venirse abajo el ingeniero de control urbano indico que si no se tomaban medidas inmediatas podría ocasionar una desgracia colectiva por las consecuencia que se debilitaran los fundamentos y las tres casas se vinieran abajo debido a la altas filtraciones y a una tubería rota, tanto de aguas blancas como de aguas servidas que se filtran en las tres casas y están ocasionado problemas de salud por haber mucha humedad que generan mal olor.
Igualmente alega que la ciudadana antes mencionada hace caso omiso a las ordenes de control urbano de reparar las tuberías rotas de su casa mostrando una actitud descarada e inconsciente de la situación que es de gravedad, la referida ciudadana esta demandada en la Fiscalia Municipal Segunda de la Parroquia San Juan del Área Metropolitana de Caracas en el expediente signado bajo el Nº 49811441 y las misma no ha cumplido los actos reparatorios dictados por la alcaldía del Municipio Libertador, Control Urbano; por lo que solicita se cite a la referida ciudadana ya identificada, para que declare el por que no haber hecho las reparaciones de las tuberías rotas ordenado por Control Urbano, que son las que han ocasionado daños graves a su inmueble y por que esta taladrando el piso, asimismo se le ordene clausurar el baño que es de donde proviene la filtración mientras hace las reparaciones y se le ordene igualmente la reparación de los daños causado a la infraestructura de su casa
Asimismo solicita se le ordene la distancia y a cualquier miembro de su familia y su porche que forma parte de su propiedad, se le prohíba echar agua sucia o cualquier tipo de sustancia en su porche ya que se mete a la entrada principal de su casa y la utiliza como desagüe privado, poseyendo ella desagües autónomos donde habita.
Por ultimo demanda a la ciudadana Carmen Ramona Acagua, por daños y perjuicios como lo estable el artículo 1185 del Código Civil, por la cantidad de un millón de bolívares (1000.000 Bs.) que representan 9.345,79 unidades Tributarias. Como consecuencia de los Daños Causados
Concluyen señalando su domicilio procesal y la dirección para la práctica de la citación de la parte demandada; asimismo solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa que llegada la oportunidad para el Acto de contestación de la demanda, la parte accionada, no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:
PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 06 al 13 del expediente COPIA SIMPLE DE ACTA levantada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2013, y el INFORME emitido por dicha dependencia; los cuales no fueron cuestionadas en modo alguno, el Tribunal lo valora como documentos administrativos ya que emanan de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de experiencias, en concordancia con los artículos1.357 y 1360 del Código Civil, por consiguiente se tiene como cierto que las partes involucradas en este proceso no llegaron a ningún acuerdo conforme lo señalado en el acta levantada por el órgano antes mencionado, y las reparaciones que debían hacer en los inmuebles señalados en el Informe, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo la representación de la parte actora promovió la siguiente DOCUMENTAL: Copia Certificada de Sentencia de fecha 09 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las cuales valora este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no puede apreciarlas por cuanto no guarda relación a los hechos controvertidos, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor; en este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada y no existiendo prueba alguna que le favoreciera queda configurado en su contra el segundo requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.
III
Delimitados los hechos dentro de los cuales quedó planteada la controversia, analizadas las pruebas y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la causa, lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si la demanda es contrario a derecho.
La parte accionante intenta su acción por daños y perjuicios aduciendo que su inmueble ha sufrido un grave deterioro debido a que la parte demandada no ha querido hacer las reparaciones de aguas servidas y pluviales ordenadas por la autoridad de control urbano de la Parroquia San Juan, que tal es la gravedad que debido a los constantes brotes de agua que provienen de la casa de dicha ciudadana los frisos del techo de su casa se están desplomando y la placa esta a punto de venirse, y que así lo señalo el ingeniero de Control Urbano indico manifestando que si no se tomaban las medidas inmediatas podría ocasionar una desgracia colectiva.
Ahora bien, del informe técnico presentado en copia simple por la parte accionante y que este Tribunal valoro como un documento administrativo, ya que emana de un ente público de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de experiencias, en concordancia con los artículos1.357 y 1360 del Código Civil, se pudo verificar las observaciones que realizo la Alcaldía del Municipio Libertador con respecto a los hechos alegados por la pare actora en su escrito libelar, es decir, que la filtración de agua proviene del piso superior identificado con el Nº 24, donde queda situada la casa de la demandada. Asimismo demanda unos daños y perjuicios por la cantidad de Un Millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) que representan 9.345,79 equivalentes unidades Tributarias, y así se deja establecido.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho, por lo que se establece que ciertamente la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna a su favor, aceptando con ello los hechos esgrimidos en el escrito libelar, no obstante a ello este Tribunal debe verificar la existencia de la totalidad de los requisitos necesarios para considerar la existencia de una confesión ficta en la presente causa, esto es la que la pretensión de la parte accionante no sea contraria a derecho, para lo cual observa:
En primer término, como ya quedó sentado, la acción versa sobre unos daños reclamados por la accionante como resarcimiento al perjuicio producido por los daños estructurales a su vivienda, proveniente, según lo aducido por la inactividad de la parte demandada de hacer las reparaciones correspondientes en su inmueble, los cuales afectan al inmueble de la parte accionante.
Al respecto observa este Juzgador que la acción de cobro de cobro de cantidades de dinero con vista a daños y perjuicios de los cuales que pudiera ser objeto la parte accionante es procedente en derecho siempre y cuando quede demostrada la materialización de tales daños. Y así se declara.
En tal sentido, este Tribunal observo del Informe emitido por la Alcaldía, que la ciudadana Carmen Acagua, parte demandada en la presente causa, habitante del nivel P1 de la vivienda identificada con el Nº 24, debía realizar las reparaciones y sustituciones de las diferentes tuberías averiadas, reemplazar la canaleta conductora de las aguas pluviales y residuales, ya que las misma presentan deterioro por corrosión y fisuras, ocasionando fugas constantes de agua, ya que se estaba afectado el nivel PB habitado por el demandante, ya que se le esta ocasionando daños en la losa del entrepiso y paredes de un area destinada como habitación, evidenciándose presencia de humedad y desprendimiento de la capa de friso y pintura, existencia de moho y precolación de aguas de manera constante a través de la losa de entrepiso, la losa de piso presenta deterioro, desnivel y empozamiento de aguas infiltradas, ocasionando daños materiales al inmueble del actor, en este sentido la parte demandada no ha dado cumplimiento a la obligaciones dada por el organismo antes mencionado.
En consecuencia, de conformidad con lo anterior y con lo establecido en el artículo en el artículo 1.354 del Código Civil que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Demostrado como ha quedado la obligación por parte de la ciudadana CARMEN RAMONA ACAGUA, a realizar las reparaciones, sustituciones de las diferentes tuberías averiadas y reemplazar la canaleta conductora de las aguas pluviales y vistas las pruebas producidas en el juicio de las cuales se evidencia el estado de deterioro en que se encuentra bien del accionante, sin que la parte demandada haya probado haber cumplido con su obligación, quedando demostrado a todas luces la producción del daño alegado y por ende el tercer requisito correspondiente a la procedibilidad de la acción propuesta, la cual no es contraria a derecho y así se declara.
No obstante a lo anterior, y existiendo a los efectos de la confesión ficta la presencia de los elementos constitutivos de la misma, este Juzgador estima necesario revisar el petitorio final de la accionante, toda vez que se observan peticiones cuyo acuerdo no pueden declarados en la presente decisión.
En este orden de ideas, con respecto Al petitorio contenido en el numeral “1)” en el que se solicita que la parte demandada declare los motivos por lo cual no ha efectuado reparación alguna, observa quien aquí sentencia, que tal solicitud no puede ser objeto de condenatoria respecto de la decisión definitiva, toda vez que no le es dado al administrador de justicia obligar, constreñir o condenar para la obtención de declaración alguna, toda vez que los alegatos y declaraciones efectuadas por las partes deben ser efectuadas por éstas de forma libre y sin estar sometidas bajo apremio alguno, ya que dichas declaraciones entran en el ámbito de las confesiones de cada parte, en virtud de lo cual este Tribunal niega tal petitorio y, así se declara.
Por otra parte, con respecto al numeral “2)” del petitorio en el que se solicita se ordene la clausura de un área especifico del inmueble perteneciente a la demandada por ser el lugar de donde proviene los daños alegados, este Tribunal observa que tal petitorio atenta contra el derecho de propiedad y contra derechos y garantía de carácter constitucional, lo cual a todas luces es contrario a derecho, en virtud de lo cual se niega tal petición y así se declara.
Por ultimo, con respecto al particular “4)” del petitorio en la que solicita se le ordene a la parte demandada la distancia y a cualquier miembro de su familia al porche que forma parte de sus propiedad, se le prohíba echar agua sucia o cualquier tipo de sustancia, ya que se le mete a la entrada principal de sus casa, este Tribunal observa que tales hechos señalados, entran en el ámbito de las perturbaciones que deben ser resueltos a través de un procedimiento distinto al presente, toda vez que entra en la materia de carácter municipal y posibles acciones interdíctales, en virtud de lo cual se niega tal petición y así se declara.
Con respecto al particular “5)” del petitorio donde la parte actora solicita los daños y perjuicios demandados, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Los DAÑOS Y PERJUICIOS invocados es menester señalar que el Código Civil, dispone:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.

Por su parte la Doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando señala:
“…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción mas amplia) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

Del mismo modo se ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que presuntamente le fueron producidos a la parte actora.
De los Artículos anteriormente transcritos y de la citada Doctrina, se concluye en que para que un Tribunal declare procedente una reclamación por Daños y Perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: PRIMERO: Que se produjo el daño; SEGUNDO: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y TERCERO: La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
En consecuencia, este Tribunal observa que la parte demandante logró demostrar los daños ocasionados por la parte demandada, a través del Informe emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador, por lo que se debe declarar procedente el pago de la cantidad de Un Millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, en virtud del incumplimiento en las reparaciones que no ha realizado la demandada, y así se declara.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, evidencio este Juzgador que se encuentra verificado los tres requisitos que impone el comentado Artículo 362 ibídem, con lo cual, se hace procedente en contra de la parte demandada, la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte accionada ciudadana CARMEN RAMONA ACAGUA, anteriormente identificada, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRÁN SILVA, en contra de la Ciudadana CARMEN RAMONA ACAGUA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia; conforme los lineamientos determinados en el fallo.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a realizar las reparaciones, sustituciones de las diferentes tuberías averiadas y reemplazar la canaleta conductora de las aguas pluviales.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo el Tribunal no hace condenatoria en costas.
SEXTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 02:43 p.m.
EL SECRETARIO

ASUNTO: AP11-V-2013-001499