REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2010-001000

PARTE ACTORA: LORENZ ALEXANDER CUENCA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.965.872.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, GERARDO MENDEZ PIMENTEL, MIGUEL ANGEL LUNA SALAS y RUBIA MARGARITA DAVILA ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.067, 1.346, 21.789 y 143.261, respectivamente.
PARTE INTIMADA: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. 10.785.723, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.023, quien actúa en su propio nombre y representación, y PEDRO MANUEL PEÑUELA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.347.474.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: PEDRO MARTE NAGEL, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.972.525, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.350.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

-I-

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, previa las formalidades de Distribución, en fecha 4 de noviembre de 2010, asignó su conocimiento a éste Juzgado. Posteriormente, siguiendo las pautas del procedimiento especialísimo de ejecución de hipoteca se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Expone el accionante en su libelo que otorgó al ciudadano WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, un préstamo a interés por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 260.900,00), suma que se obligó devolver en el plazo fijo de CIENTO VEINTE (120) días continuos, contados a partir de la fecha de protocolización del documento ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.2445, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.3728, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; que el referido préstamo devengaría intereses a la tasa del 1% mensual, y los intereses de mora, en caso de haberla, a la rata del 1% mensual, para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el deudor, quien constituyó a favor de el acreedor hipoteca especial de primer grado, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 313.080,00) sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una oficina distinguida con el número y letra Doce B (12-B), ubicada en la planta décima segunda (12) de la Torre Cémica, la cual forma parte del Edificio denominado “Residencias Mis Encantos”, situada frente a la Avenida Francisco de Miranda y la Calle Elice del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos de la parcela de terreno el cual consta en el documento de condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio del Municipio Baruta, antes Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 12 de julio de 1973, bajo el Nº 6, Tomo 19 y su aclaratoria del 11 de octubre de 1973, bajo el Nº 6, Tomo 4, ambos del Protocolo Primero, dicho inmueble tiene un área total de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (36,43 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte de la torre; SUR: oficina 12-A; ESTE: con fachada este de la torre; y OESTE: oficina 12-C y pasillo de circulación de la planta. El inmueble encuentra sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, correspondiéndole un porcentaje en las cargas y derechos de la comunidad de propietarios del 0,254.444%. Ahora bien, el inmueble dado en garantía pertenece al deudor según consta de documento protocolizado en fecha 02 de agosto de 2010, ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2010.2445, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.3728, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

En fecha 17 de enero de 2011, este Juzgado, visto la imposibilidad de citar personalmente a los intimados, y tomando en cuenta la diligencia de fecha 21 de diciembre de 2010 por el abogado Miguel Ángel Luna, ordenó, mediante auto, librar cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de junio de 2011, el abogado Miguel Ángel Luna apoderado de la parte actora mediante diligencia solicita se nombre defensor judicial en virtud de haberse cumplido con las formalidades cartelarias consagradas en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de junio de 2011, este Juzgado, habiendo transcurrido el lapso concedido a la parte demandada para que se diera por intimado en el presente juicio sin que lo hubieren hecho por si o por medio de apoderado alguno, se designó defensor judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil en cabeza del abogado Pedro Marte, suficientemente identificado en actas, así como en el encabezado del presente fallo, siendo notificado en fecha 21 de julio de 2011, y quien aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 26 de julio de 2011.

En fecha 9 de agosto de 2011, se dio por intimado el abogado Wilmer Tapia y apeló del auto de fecha 04 de noviembre de 2011, solicitando la nulidad del mismo.

En fecha 31 de octubre de 2011, el abogado Pedro Marte consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 7 de noviembre de 2011, el abogado Wilmer Antonio Tapia quien actúa en su propio nombre y representación presentó escrito de oposición.

En fecha 14 de noviembre de 2011, el abogado Wilmer Antonio Tapia quien actúa en su propio nombre y representación presentó escrito de pruebas, mientras que el abogado Miguel Ángel Luna apoderado de la parte actora consignó dicho escrito en fecha 17 de noviembre de 2011.

En fecha 18 de noviembre de 2011, el abogado Wilmer Tapia apeló del auto de intimación.

En fecha 5 de diciembre de 2011, el abogado Miguel Ángel Luna Salas apoderado de la parte actora mediante diligencia presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha 12 de enero de 2012, este Juzgado tomando en cuenta la apelación realizada por el abogado Wilmer Antonio Tapia quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2010, oyó la apelación en el solo efecto devolutivo.

En fecha 12 de enero de 2012, este Juzgado se pronunció con relación a la cuestión previa opuesta por el abogado Wilmer Antonio Tapia, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar.

Este Juzgado mediante decisión de fecha 19 de enero de 2012, declaró llenos los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declaró abierto el juicio a pruebas.

En fecha 18 de diciembre de 2012, este Juzgado mediante auto declaró extemporánea por anticipada el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Miguel Ángel Luna Salas en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 9 de enero de 2013, este Juzgado se pronunció con relación a los escritos de promoción de pruebas presentado en primer lugar por el abogado Wilmer Tapia, dichas pruebas -documentales- fueron admitidas; en segundo lugar, con relación a las pruebas presentadas por el abogado Miguel Luna Salas, las documentales promovidas fueron igualmente admitidas, mientras que la inspección judicial fue declarada inadmisible.

En fecha 10 de enero de 2013, el abogado Miguel Luna Salas presentó escrito de ratificación de pruebas.

En fecha 11 de enero de 2013, este Tribunal mediante auto desechó el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Miguel Luna Salas apoderado de la actora, ya que las mismas fueron presentadas en forma extemporánea por tardía.

En fecha 31 de enero de 2013, el abogado Miguel Ángel Luna Salas consignó escrito de rechazo a la prueba presentada por la parte demandada y solicitud de medida de embargo.

En fecha 16 de octubre de 2013, se dicto sentencia definitiva que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por el abogado PEDRO MARTE NAGEL en su carácter de defensor ad litem del ciudadano PEDRO MANUEL PEÑUELA GARRIDO y por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA quien actúa en su propio nombre y representación; SEGUNDO: CON LUGAR la demandada de ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano LORENZ ALEXANDER CUENCA GONZALEZ en contra de los ciudadanos WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ y PEDRO MANUEL PEÑUELA GARRIDO. En consecuencia se condenó al deudor hipotecario, ciudadano WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, a pagar a la demandante las siguientes cantidades: a) DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 260.900,00), por concepto de capital dado en préstamo; b) DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 18.263,00) por concepto de intereses originales desde el 25 de marzo de 2010 hasta el 25 de octubre de 2010; c) DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 18.263,00) por concepto de intereses de mora desde el 25 de marzo de 2010 hasta el 25 de octubre de 2010; CUARTO: Igualmente se condenó a pagar los intereses moratorios que se siguieran causando con posterioridad al 25 de octubre de 2010, hasta que la aludida sentencia quedará definitivamente firme, los cuales serian calculados mediante experticia complementaria, y cuyo dictamen formará parte integrante del presente dispositivo, en armonía con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Se condenó en costas a la demandada.

En fecha 14 de abril de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación instaurado por Pedro Peñuela (codemandado). Posteriormente el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocedor de dicho recurso, declaró con lugar la apelación ejercida.

En fecha 13 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano Lorenz Alexander Cuenca González, debidamente asistido por el abogado José Manuel García, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº. 112.726, y expuso:

“…Desisto en este acto de la presente acción y del presente procedimiento...”.

-II-

El Tribunal, respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Así mismo a nivel jurisprudencial se hace oportuno traer a colación la sentencia dictada en Sala Político Administrativo, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288, donde se estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando la fundamentación anterior al caso que nos ocupa, y por cuanto la parte actora LORENZ ALEXANDER CUENCA GONZALEZ, asistida en este acto por el abogado José Manuel García Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº. 112.726, manifestó expresamente su voluntad desistir de la acción y el procedimiento en la presente causa instaurada por ejecución de hipoteca, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION del mismo; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por LORENZ ALEXANDER CUENCA GONZALEZ contra WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, y PEDRO MANUEL PEÑUELA GARRIDO, plenamente identificados en la primera parte de la presente resolución.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de noviembre de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-001000