REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000614
PARTE ACTORA: MARÍA CECILIA BUENAÑO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.253.289
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AMIR NASAR TAYUPE, ANTONIO ANATO, JESÚS ANTONIO ANATO, SANDRA ARELIS ANATO PARRA y EZIO GIOVANNI CAVALLARO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.778, 47.556, 90.906, 37.793 y 41.114, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.601.784.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.354.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, se procedió al sorteo computarizado correspondiendo a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el abogado Antonio Anato, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CECILIA BUENAÑO, quien adujo que en fecha 15/5/2012, quedó disuelto el vinculo conyugal existente entre su mandante y el ciudadano EDUARDO ANTONIO ESCOBAR, tal como consta en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que durante la unión matrimonial adquirieron un (1) inmueble, constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido clon el número DIECISEIS (Nº. 16), ubicado en el Tercer Piso el Edificio denominado “TROYA”, situado en jurisdicción de la Parroquia San Pedro (antes denominada Parroquia Santa Rosalía) de esta ciudad de Caracas, en la Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Dicho inmueble está construido sobre una parcela de terreno marcada con el Nº 2, de la zona designada con el Nº. 1 de la Manzana G de dicha Urbanización. El referido apartamento tiene un área aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80Mts 2), y consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, un (1) baño, una cocina, sala-comedor, y se encuentra comprendido dentro de las siguientes linderos: NOROESTE: Con fachada noroeste del Edificio; SUROESTE: Con fachada suroeste del Edificio; SUR: Con apartamento No. 17, y pasillo de circulación; NORTE: Con apartamento No.15; cuyas obligaciones comunes y demás determinaciones, tanto el apartamento como los del mencionado Edificio, constan en el respectivo Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 23 de diciembre de 1999, bajo el Nº. 30, Tomo 19, Protocolo Primero; correspondiéndole un porcentaje sobre las cosas y cargas de la comunidad conyugal del edificio de CINCO ENTEROS SETENTA Y TRES CENTÉSIMAS POR CIENTO (5,73%). El antes descrito y alinderado inmueble, pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20/7/2001, bajo el Nº 3, Tomo 7, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del referido año 2001. Así tenemos el caso que, en ocasión a la disolución del vínculo matrimonial habido, el patrimonio en común adquirido y fomentado, pertenece hasta la presente fecha indiviso, toda vez que el mismo aún no se ha partido, disuelto, liquidado y adjudicado conforme a derecho a cada uno de los ex –cónyuges, razón por la cual, no habiendo obligación legal a permanecer en comunidad a tenor de lo depuesto en el artículo 768 del Código Civil, es por lo que se acude ante la jurisdicción a objeto de demandar al ciudadano Eduardo Antonio Escobar, para que convenga en la partición, división, disolución y liquidación del patrimonio habido en el matrimonio disuelto.
En fecha 27 de mayo de 2014, este Juzgado admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demanda para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, advirtiéndosele que de no comparecer a hacer oposición a la partición, al carácter o cuota de los interesados, el Juez emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10mo) día de despacho siguiente.
En fecha 11 de junio de 2014, se libró la compulsa de citación y en fecha 21 de julio de 2014, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil este Circuito Judicial dejó constancia de no haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2014, previa solicitud de la parte actora se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2014, compareció el ciudadano Eduardo Escobar, asistido por el abogado Guerrero Suárez Henry José y se dio por citado en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2014, compareció la representación judicial del ciudadano Eduardo Escobar y contestó la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2014, compareció la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
II
Este Tribunal a los fines de proveer observa que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la causa que se ventila ante este Despacho versa sobre una partición y liquidación de comunidad conyugal, que no es más que la división (conforme lo dispone la norma sustantiva que rige la materia) de los bienes que conforman el acervo de la comunidad conyugal, la cual debe ser sustanciada de la manera establecida en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En la referida norma el legislador estableció una variable con respecto del procedimiento ordinario en su fase alegatoria, toda vez, que dispuso: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.
En una labor interpretativa del precepto adjetivo citado el profesor andino Abdón Sánchez Noguera, en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 499, explica lo siguiente: “e. El demandado no comparece a contestar la demanda, no la contesta o la contesta en términos genéricos. Se produce aquí la situación de hecho prevista en el artículo 778, que permite dar por concluida la primera fase del procedimiento y entrar a la fase ejecutiva del mismo, de modo que si en la contestación de la demanda no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor...”. (Resaltado del Tribunal)
Establecidas expresamente las posibilidades que pueden suscitarse al momento de hacer la oposición en el juicio de partición tenemos: 1) Si no existiera oposición a la partición, o esta fuese extemporánea; y 2) Si hubiere oposición a la misma; lo que consecuencialmente, acarrea dos efectos, en el primer caso, si no se objetare el derecho a la partición, su consecuencia evidentemente es, el respectivo nombramiento de partidor con el objeto que el mismo determine la cuota que le corresponda a cada uno de los herederos y, en el segundo caso, sin hacer una mayor labor interpretativa, se abriría el juicio a pruebas según los trámites del procedimiento ordinario.
En el caso sub examen la representación judicial de la parte actora, a los fines de comprobar la existencia de la comunidad conyugal, consignó copia certificada de sentencia que decretó disuelto el vinculo matrimonial solicitado por los ciudadanos MARÍA CECILIA BUENAÑO y EDUARDO ANTONIO ESCOBAR, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15/5/2012; así como copia certificada de documento de propiedad de un inmueble constituido por el apartamento descrito e identificado en el presente fallo. En atención a las documentales anteriores quedó demostrado en autos que las partes intervinientes en este proceso son cotitulares, salvo prueba en contrario que no fue presentada en la oportunidad pertinente, del bien que forma parte del activo de la comunidad conyugal alegado por el accionante en su escrito libelar, de allí que quien suscribe deba valorar y apreciar las mismas conforme a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, y a manera de conclusión, vistos los recaudos consignados por la parte actora junto con su escrito libelar, y vista la falta de oposición por parte de la demandada conforme a lo que se amerita en este juicio especialísimo de partición, este Juzgador actuando conforme a la normativa adjetiva civil vigente debe tener como no formulada la oposición a que se refiere el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), computables una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga y ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vista la falta de oposición de la demandada, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), computables una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de notificación. Cúmplase.
Se exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de noviembre de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2014-000614
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