REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000166

PARTE ACTORA: CARESSE LANSBERG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.183.189.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Marelys D’arpino, Eliecer Peña, Ramón Bracamonte, Oscar Angulo, Carlos Israel D’arpino y Leandro Cárdenas, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 13.961, 12.130, 41.273, 61.648, 93.075 y 106.686, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.995.849.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Ramón José Alvins Santi, Bernardo Andrés Wallis Hiller, Pedro Jorge Saghy Cadenas, Federica Alcalá Szokoloczi y María Fernanda Sierra Ravelo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 26.304, 81.406, 85.559, 101.708 y 179.412, respectivamente.

MOTIVO: Partición de bienes de la Comunidad Conyugal (Aclaratoria de Sentencia).

Vistas las diligencias presentadas en fechas 28-05-2014 y 07-11-2014 por el abogado Leandro Cárdenas, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita –por vía de aclaratoria- la corrección del dispositivo contenido en el fallo interlocutorio proferido por este Tribunal en fecha 27-05-2014 que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Falta de Jurisdicción) que fuera opuesta por la representación judicial de la parte demandada y que, asimismo, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la causa formulada por esa representación judicial, y finalmente CONDENÓ EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo previsto por el artículo 274 ejusdem.

Al respecto, este Tribunal, a los fines de tramitar y resolver lo conducente, hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas y subrayado nuestro).

La disposición precedentemente transcrita consagra la posibilidad que tienen las partes de solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones dictadas por los tribunales, sean éstas definitivas o interlocutorias, siempre y cuando dichas solicitudes versen sobre puntos dudosos, o cuya finalidad sea la de agregar datos necesarios que fueron omitidos en la sentencia, o de rectificar errores de copia o numéricos, advirtiendo –además- el legislador que dicha solicitud debe efectuarse el mismo día en que fue proferido el correspondiente fallo o, a más tardar, al día siguiente de aquél.

En el caso que nos ocupa, tal como adelantamos en el encabezado de la presente resolución, el mencionado profesional del derecho solicitó tempestivamente -por vía de aclaratoria- la ‘corrección’ del fallo interlocutorio proferido por este órgano jurisdiccional, basando su pedimento en la condenatoria en costas que le fuera impuesta a su representada, a pesar de no haber resultado vencida en la incidencia que se resolvía.

Siendo ello así, advierte este Juzgador que –ciertamente- al momento de reproducir el fallo in commento, incurrió en un error material involuntario en el particular TERCERO del respectivo dispositivo, más concretamente al transcribir la palabra “demandante”, quien fue indebidamente condenada en costas; cuando lo lógico y lo correcto es condenar en costas de la incidencia a la parte que resultó vencida en la misma, esto es: a la parte demandada que opuso la cuestión previa desestimada.

Es por ello, que en el presente caso resulta lógico, procedente y ajustada a derecho la solicitud de corrección contenida en la aclaratoria del fallo interlocutorio dictado en el presente procedimiento, cuyas motivaciones se reiteran en esta oportunidad para declarar CON LUGAR dicha petición de aclaratoria, debiendo entenderse que en el aludido particular TERCERO de su parte DISPOSITIVA se debe leer lo siguiente: “TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”; cuyo dispositivo final quedará redactado de la siguiente forma:

- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la FALTA DE JURISDICCIÓN de este tribunal para conocer del presente asunto, formulada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se le recuerda a las partes que, contra la presente decisión, pueden ejercer el recurso de REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, se les advierte que la presente decisión tiene CONSULTA obligada ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo preceptúan los artículos 59 y 62 ejusdem, en concordancia con lo señalado en el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por cuanto el presente pronunciamiento se efectúa fuera de sus lapsos naturales, se ordena su notificación a las partes; todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Mayo de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2013-000166
CAM/IBG/Lisbeth.-

Queda así aclarada la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2014 y téngase la presente resolución como parte integrante de dicho fallo.

Por cuanto el presente pronunciamiento se efectúa fuera de sus lapsos naturales, se ordena su notificación a las partes; todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Noviembre de 2014. 204º y 155º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2013-000166
CAM/IBG/LIsbeth.-