REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-R-2012-000009
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1986, bajo el N° 64, Tomo 3-A Sgdo., Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL, ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ NARANJO, NATACHA CAROLINA DANILOW RON, JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ, BÁRBARA ISABEL PICCOLO y CARLOS JOSÉ CAMPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.637.249, V-14.431.495, V-16.952.823, V-14.261.680, V-13.865.621, V-15.892.115 y V-9.277.169, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 50.974, 98.464, 127.891, 129.680, 115.651, 115.794 y 41.527, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Herederos de quien en vida se llamara FRANCISCO ERNESTO GUEVARA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.742.001.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se designó defensor judicial al abogado ROBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.907.673, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.600.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO) (APELACIÓN).-

- I -
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de marzo de 2012, por el abogado José Pérez, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 2012, en la que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., contra FRANCISCO ERNESTO GUEVARA RODRÍGUEZ, dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto fechado 29 de marzo de 2012, librándose al efecto Oficio Nº 201-2012, dirigido al Juzgado Superior Distribuidor de turno, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Así, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2012, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso, declinando su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se asigne por distribución. En fecha 14 de mayo de 2012, el referido Superior, libró oficio Nº 2012-175 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo las presentes actuaciones.-
En virtud del Reglamento de Distribución de Causas Civiles y Mercantiles, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa en alzada correspondió a este Tribunal, dándole entrada al expediente mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2012, en el que esta sentenciadora se abocó a su conocimiento y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, notificadas las partes, en fecha 8 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de informes.-
La parte apelante, por intermedio de su representación judicial solicitó se dicte sentencia en la presente causa, siendo la última solicitud, la presentada mediante diligencia fechada 6 de agosto de 2014.-
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de noviembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, quien en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., demandó al ciudadano FRANCISCO ERNESTO GUEVARA RODRÍGUEZ, para que le pagara la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 9.843,91) por gastos comunes adeudados en su condición de propietario del apartamento 6-A, ubicado en el Edificio Alto Apure, situado en la Urbanización Caurimare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual posee un porcentaje de 3,8790% sobre los derechos y cargas de la comunidad. Que el demandado no ha pagado las cuotas de condominio, desde el mes de junio del año 2002 hasta el mes de octubre del año 2008, cuya sumatoria alcanza a la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 9.843,91). Reclamando adicionalmente la indexación monetaria.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 1 de diciembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 859 y 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de diciembre de 2008, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada, asimismo consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa respectiva, siendo librada la misma en fecha 8 de enero de 2008, tal y como consta a los folios 93 y 94 de la primera pieza del presente asunto.-
Infructuosas como resultaron las diligencias dirigidas a lograr la citación personal del demandado conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de dicho Tribunal en fecha 23 de abril de 2009, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades de dicho artículo tal y como se evidencia de la certificación expedida por la Secretaria del mencionado Tribunal de fecha 20 de julio de 2009, inserta al folio 120 de la primera pieza.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada sin su correspondiente comparecencia, le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.600, quien debidamente notificado, aceptó el cargo asignado, prestando el juramento de ley en fecha 24 de febrero de 2010.-
Consta al folio 136 de la primera pieza, que en fecha 12 de abril de 2010, el ciudadano CÉSAR MARTÍNEZ, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, consignó recibo de citación suscrito por el defensor judicial designado a la parte demandada.-
Así, en fecha 28 de abril de 2010, el defensor judicial contestó la demanda y consignó información contenida en la página Web del Consejo Nacional Electoral, en la cual se atribuye al demandado el status de fallecido.-
Seguidamente, en fecha 13 de mayo de 2010, el defensor judicial promovió prueba de informes dirigida al Consejo Nacional Electoral, a fin que suministre información sobre el estatus del ciudadano Francisco Guevara.
En fecha 24 de mayo de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, a la cual sólo compareció la representación judicial de la parte actora.-
Así, por auto de fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia.-
En fecha 1 de junio de 2010, el defensor judicial promovió nuevamente la prueba de informes dirigida al Consejo Nacional Electoral, a fin que suministrase información sobre el estatus del ciudadano Francisco Guevara.-
En fecha 2 de junio 2010, el apoderado judicial de la actora promovió documentales.-
Por auto del 7 de junio de 2010, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas y ordenó librar oficio Nº 282/2010 dirigido al Consejo Nacional Electoral.-
En fecha 16 de julio de 2010, se agregó a los autos el oficio remitido por el Consejo Nacional Electoral, a través del cual se informa que el ciudadano Francisco Guevara presenta objeción Nº 3, es decir, fallecido.-
En fecha 10 de agosto de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal librar edictos a los sucesores conocidos y desconocidos de la parte demandada, los cuales fueron librados por el Tribunal en fecha 12 de agosto del citado año.-
Cumplidas las formalidades de publicación de edictos y transcurrido el plazo legal previsto, el Tribunal, a solicitud de parte y mediante auto del 20 de julio de 2011, designó al abogado ROBERTO SALAZAR, como defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos del demandado, quien notificado de su designación aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 19 de octubre de 2011.-
Estando debidamente citado, el defensor judicial compareció al proceso y dio contestación a la demanda, en fecha 16 de diciembre de 2011. En esa oportunidad impugnó el acta de asamblea extraordinaria de copropietarios que riela al folio 8, por haber sido consignada en copia simple; alegó como defensa previa la prescripción de la acción; además, negó, rechazó y contradijo la demanda, en forma genérica.-
En fecha 20 de diciembre de 2011, compareció la ciudadana YLDA SOFIA QUINTERO DE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.231.799, quien manifestando ser viuda de FRANCISCO GUEVARA, procedió a consignar documentales varias, en copias simples.-
En fecha 12 de enero de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar, a la cual solo asistió la parte actora, quien impugnó y desconoció las copias simples acompañadas por la ciudadana YLDA QUINTERO.-
Mediante auto del 17 de enero de 2012, el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia.-
Mediante escrito fechado 25 de enero de 2012, la parte actora promovió pruebas, admitidas por del 26 de enero de 2012.-
En fecha 27 de febrero de 2012, se llevó a cabo el debate oral, donde sólo compareció la representación judicial de la parte actora. En esa oportunidad, el a quo, procediendo de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la demanda intentada y el fallo íntegro fue dictado en fecha 19 de marzo de 2012.-
En fecha 21 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia de mérito proferida por el Tribunal de la causa. Y por auto del 29 de marzo de 2012, fue oída la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de abril de 2012, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, también de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado, cumplido el trámite de distribución de causas efectuado en fecha 18 de mayo de 2012.-
Así, por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2012, se le dio entrada al expediente, oportunidad en la cual quien suscribe con el carácter de Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Materializada la última de las notificaciones mediante cartel publicado en prensa y consignado en autos en fecha 13 de noviembre de 2012.-
Mediante escrito presentado en fecha 8 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de informes en el cual citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de marzo de 2004, solicitando se revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de marzo de 2012 y se declare en consecuencia Con Lugar la demanda.-
Finalmente se deja constancia que la representación judicial de la parte actora, en diversas oportunidades solicitó sentencia en la presente causa, siendo la última en fecha 6 de agosto de 2014.-
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos, pasa este Juzgado, actuando como Alzada, a decidir en segunda instancia la causa sometida a su conocimiento bajo las siguientes consideraciones:
Punto Previo
Antes de entrar a considerar los aspectos relacionados al mérito del asunto, considera necesario esta Juzgadora, analizar las pruebas, para verificar si la actora demostró su cualidad para intentar la demanda.
La parte actora se hace representar mediante documento poder otorgado ante Notario Público, folios 6 y 7, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que allí se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio del mismo, se tienen por eficaces, a los fines del proceso. Sin embargo, nada aporta sobre la cualidad de la actora para intentar la demanda, aspecto a resolver en el Punto Previo que nos ocupa.
Al folio 8 de la primera pieza cursa Acta, en copia simple, la cual fue impugnada por el defensor judicial en la oportunidad de contestar la demanda en virtud de haber sido consignada en copia simple.
Durante la etapa probatoria, específicamente en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora se limitó a hacer valer la mencionada copia simple y según indica la Autorización contenida en dicha Acta fue otorgada por la Junta de Condominio del Edificio Alto Apure, a la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., para realizar todas las actuaciones judiciales pertinentes para el cobro de las deudas insolutas de condominio del Conjunto Residencial Alto Apure, conforme al artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal.
Sobre el particular se observa primeramente que no es cierto lo afirmado por la parte actora en el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, pues en la copia simple de dicha Acta se indicó expresamente “…ratificó la contratación de la Administradora Rodríguez Lugo, C.A., a partir de enero de 2008, con autorización para la contratación de apoderado para proceder formalmente contra copropietarios en mora…” y no a la sociedad mercantil Administradora DATA HOUSE, C.A. Por tanto, resulta forzoso considerar que dicha Acta no autoriza a la demandante para realizar el cobro de cantidades de dinero, en el condominio del edificio Apure del conjunto Alto Apure, sino que la autorizada es la sociedad Rodríguez Lugo, C.A.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que la copia simple impugnada por el defensor judicial, es una copia simple de un documento privado, puro y simple, es decir, no se trata de un documento de los referidos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que no es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.
En este sentido, el máximo Tribunal de la República ha reiterado su criterio sobre ese tipo de documento, indicando que “…sólo pueden producirse fotocopias de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…” Sentencia de la Sala de Casación Civil del 04 de abril de 2003, juicio Chichi Tours C.A., contra Seguros La Seguridad C.A.
En ese mismo sentido, más recientemente, el Máximo Tribunal, estableció: “…Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, sino son de este género, esto es, si se trae a un juicio una copia fotostática de un documento privado simple, este carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…” Sentencia de la Sala Político Administrativa del 14/03/2006, juicio Marshall y Asociados, C.A., Vs. VENALUM.
Desea esta Juzgadora extenderse aún más sobre el asunto, indicando que cuando se impugna una copia simple de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, la forma de subsanarlo no es insistiendo en la validez del documento, sino a través de la prueba de cotejo o trayendo a los autos copia certificada expedida con anterioridad a la impugnación, o el documento original, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haberse cumplido con las formalidades de ley establecidas en el artículo 429 eiusdem, el Acta que riela al folio 8 de la primera pieza del expediente, carece de todo valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Facturas (recibos de Condominio) varias que cursan desde el folio 9 al folio 85, ambos inclusive de la primera pieza. Dichos documentos si bien es cierto que no fueron impugnados en modo alguno, emanan de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., (del folio 9 al 16, ambos inclusive de la primera pieza) y los restantes, del (condominio del) Conjunto Residencial Apure.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad horizontal, el administrador de bienes sometidos a la nombrada ley, está facultado para ejercer la representación en juicio de los propietarios, pero para ello resulta indispensable, que haya sido debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento de condominio del inmueble de que se trate. Además la norma in comento exige que dicha autorización debe constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
Al adminicular lo señalado en el párrafo que precede con la impugnación de la autorización que riela al folio 8 del expediente, Acta que como se indicó carece de todo valor probatorio, la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., no representa a los propietarios del edificio Alto Apure, en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, ya que no acompañó a los autos, la autorización emanada de la Junta de Condominio del edificio Alto Apure que lo faculta para ejercer su representación, la cual debe constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, lo cual tampoco probó.
Factura correspondiente a pago de telegrama, emanada de Ipostel, folio 142 de la primera pieza; telegrama dirigido al demandado, folio 143 de la primera pieza; fotografías de espacios correspondientes al Edificio Alto Apure, incluida su fachada, folios 144 y 145 de la primera pieza; e impresión del página Web del Consejo Nacional Electoral que da al demandado objeción por estar “fallecido”. Dichos documentos nada prueban a favor de la cualidad del actor para actuar en juicio.
Copia simple del documento de condominio del edificio Alto Apure, folios 163 al 191, ambos inclusive de la primera pieza, reproducido desde el folio 321 al folio 341, ambos inclusive de la primera pieza. Dicho documento nada demuestra sobre la cualidad del actor para actuar en juicio.
Oficio y anexo emanado del Consejo Nacional Electoral folios 199 y 201 de la primera pieza. Dichos documentos nada demuestran sobre la cualidad del actor para actuar en juicio.
Factura correspondiente a pago de telegrama, emanada de Ipostel, folio 255 de la primera pieza; telegrama dirigido al demandado, folio 256 de la pieza primera; fotografías de espacios correspondientes al Edificio Alto Apure, folios 257 y 258 de la primera pieza. Dichos documentos nada prueban a favor de la cualidad del actor para actuar en juicio.
Copias simples varias, consignadas por la ciudadana YLDA QUINTERO, folios 262 al 312, ambas inclusive de la primera pieza. Dichas copias además de haber sido impugnadas por el actor, nada prueban a favor de la cualidad del actor para actuar en juicio.
Copia simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 23 de marzo de 2004, folio 20 al 24, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente. Dicha copia, confirma la aplicación del literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que exige como se indicó anteriormente, la autorización emanada de la Junta de Condominio de que se trate, para ejercer su representación en juicio, la cual debe estar inscrita en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, que en el caso que nos ocupa, es la del edificio Alto Apure. Dicho documento, viene a corroborar la obligación que tenía el demandante de probar los extremos indicados, empero nada aporta sobre la cualidad de INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., para actuar como actora en la presente causa.
Esta situación, de modo ineludible conduce a esta administradora de justicia a analizar la institución de la falta de cualidad, la cual no solo puede ser alegada por las partes, sino que puede ser declarada de oficio por el Juez, por constituir un presupuesto de validez de la sentencia.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 06 de diciembre de 2005, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en acción de amparo constitucional incoada por Carlos E. Troconis y otros contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”

Acogiendo el criterio establecido en la referida sentencia, el cual mantiene su vigencia hasta la fecha, resulta forzoso para esta Juzgadora, considerar que habiendo actuado la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., como administradora de edificio Alto Apure, sin haber acompañado a los autos, la autorización emanada de la Junta de Condominio del edificio Alto Apure que lo faculta para ejercer su representación, ni la constancia de que la misma conste en el Libro de Actas de la Junta de Condominio del edificio Alto Apure, como exige el literal e del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, carece de la cualidad para intentar demanda contra el ciudadano FRANCISCO ERNESTO GUEVARA RODRÍGUEZ y seguirla contra sus herederos conocidos y desconocidos, por muerte del primero. ASÍ SE ESTABLECE.-.
Consecuencia de la declaratoria de la falta de cualidad, es la inadmisibilidad de la acción, como quedó sentado en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que lo procedente en derecho es declarar inadmisible la demanda incoada por INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., contra el ciudadano FRANCISCO ERNESTO GUEVARA RODRÍGUEZ. ASI SE DECIDE.-
Declarada inadmisible la demanda, como punto previo al mérito del asunto, le está impedido a esta Juzgadora pasar a revisar el mérito del asunto.-

-IV-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de marzo de 2012, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., contra el ciudadano FRANCISCO ERNESTO GUEVARA RODRÍGUEZ seguida posteriormente contra sus herederos conocidos y desconocidos, por fallecimiento de aquél
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con distinta motivación.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARÍO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (2:44 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARÍO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ