REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000393
PARTE ACTORA: Ciudadano ARGENIS PASTOR TORREALBA FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.358.765.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRY ANTONIO ALVARADO CARRILLO y GONTRAN DE LEÓN GARCÍA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.650.812 y V-16.639.072, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 213.572 y 213.564, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXIS ROGELIO GUARDIA OLIVER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.169.964.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, el Tribunal le designó como defensor judicial a JUAN FREITAS ORNELAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.328, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.750.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ANDRY ALVARADO y GONTRAN DE LEON GARCIA, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARGENIS PASTOR TORREALBA FLORES, procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), al ciudadano ALEXIS ROGELIO GUARDIA OLIVER, en virtud de seis (6) letras de cambio acompañadas al escrito libelar marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, ordenándose la intimación del demandado conforme las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en el expediente de su intimación, a fin que apercibido de ejecución, pagara o acreditase el haber pagado las siguientes cantidades: PRIMERO: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de capital adeudado por las letras de cambio; SEGUNDO: CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), por concepto de intereses moratorios y TERCERO: SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 62.175,00), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 15 %.
Mediante diligencias presentadas en fecha 24 de septiembre de 2014, la representación actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la intimación personal del demandado; asimismo consignó las copias correspondientes para la elaboración de la boleta de intimación, librándose al efecto la misma el día 25 del mes y año en referencia.-
Consta al folio 35, que en fecha 10 de octubre de 2014, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la boleta de intimación debidamente suscrita por el ciudadano ALEXIS ROGELIO GUARDIA OLIVER, demandado en la presente causa.-
En fecha 27 de octubre de 2014, la representación actora solicitó sentencia en la presente causa.-
Finalmente, en fecha 3 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano ALEXIS ROGELIO GUARDIA OLIVER, quien debidamente asistido por el abogado ISSAR ANTONIO PARRA CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.650, presentó escrito de contestación a la demanda.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado es beneficiario, acreedor y poseedor legítimo de 6 letras de cambio pagaderas a la orden de ARGENIS PASTOR TORREALBA FLORES, libradas sin aviso y sin protesto en la ciudad de Caracas, el día 13 de febrero de 2014 y pagaderas en la dirección Alcabala a Palo Grande Local 247, Avenida San Martín, Caracas, anexas marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, por los siguientes montos:
• La letra de cambio marcada B, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), con vencimiento el día 20 de marzo de 2.014;
• La letra de cambio marcada C, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), con vencimiento el día 20 de abril de 2014;
• La letra de cambio marcada D, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), con vencimiento para el 20 de mayo de 2.014;
• La letra de cambio marcada E, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), con vencimiento el 20 de junio de 2.014;
• La letra de cambio marcada F, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), con vencimiento el 20 de julio de 2.014;
• La letra de cambio marcada G, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), con vencimiento el día 20 de agosto de 2.014.

Indica así dicha representación que la deuda líquida, cierta y exigible, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00) que le adeuda íntegramente el ciudadano ALEXIS ROGELIO GUARDIA OLIVER, a su acreedor ARGENIS PASTOR TORREALBA FLORES, por concepto de capital, más los intereses generados, indexación, costas y costos judiciales.
Que no obstante de ser de plazo vencido las deudas contenidas en las letras de cambio, no le han sido pagadas por el deudor al aceptante de las mismas, por lo que en razón de tal incumplimiento proceden a demandar al ciudadano ALEXIS ROGELIO GUARDIA OLIVER, para que convenga en pagar o en su defecto, sea condenado por el Tribunal en pagar a su representado las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de capital de cada una de las letras de cambio antes descritas;
SEGUNDO: CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), por concepto de intereses moratorios, discriminados de la siguiente manera: Cuatro Mil Doscientos (Bs. 4.200,00) por la letra de cambio marcada “B”; Tres Mil Quinientos (Bs. 3.500,00) por la letra de cambio marcada “C”; Dos Mil Ochocientos (Bs. 2.800,00) por la letra de cambio marcada “D”; Dos Mil Cien (Bs. 2.100,00) por la letra de cambio marcada “E”; Mil Cuatrocientos (Bs. 1.400,00), por la letra de cambio marcada “F” y Quinientos (Bs. 500,00) por la marcada “G”; calculados a la tasa del doce por ciento (12 %) anual desde la fecha de vencimiento de cada una, hasta septiembre de 2014 y los que se sigan causando hasta el pago definitivo;
TERCERO: Las costas procesales;
CUARTO: La indexación de las cantidades demandadas.-
-&-
En ese sentido, cabe mencionar lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Conforme a norma transcrita y tal y como se desprende de la narrativa realizada, la parte demandada, ciudadano ALEXIS ROGELIO GUARDIA OLIVER; quedó debidamente intimado en fecha 10 de octubre de 2014, comenzando a transcurrir conforme al Libro Diario de este Juzgado los siguientes días de despacho 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27 y 28 de octubre de 2014, por lo que el lapso para que la parte demandada acreditase el pago de las cantidades demandadas o se opusiera a dicho pago precluyó el 28 de octubre de 2014, sin que conste en el expediente que ello hubiere ocurrido en el lapso correspondiente, conforme a las previsiones de los artículos 527 y 647 del Código de Procedimiento Civil, se declara firme el DECRETO DE INTIMACION de fecha 22 de septiembre de 2014. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano ARGENIS PASTOR TORREALBA FLORES contra el ciudadano ALEXIS ROGELIO GUARDIA OLIVER, ampliamente identificados al inicio DECLARA: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2014.
Se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ