REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH19-V-2000-000048
ASUNTO ANTIGUO: 2000-1242
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Institución Financiera, de este domicilio, creada por Ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial No 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 5.396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1999; originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el No 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el No 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de febrero de 2002, bajo el No 74, Tomo 8-A-Cto. Cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil INVERSORA BEZER, C.A., domiciliada en el Estado Monagas e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el No 148, del Tomo 44-A RM MAT, correspondiente al año 2013, en la Ciudad de Maturín en fecha 9 de julio de 2013.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA (CEDENTE): JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-13.871.408, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 119.914.-
ABOGADA ASISTENTE DEL CESIONARIO: NANCY LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-2.154.373, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 9.119.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INBERCO, C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 1994, bajo el No 31, Tomo 16-A, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de agosto de 1998, bajo el No 25, Tomo A-5.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ORSINI LA PAZ, RAFAEL ERNESTO DOMÍNGUEZ PADRÓN, ADELIZ SANTOS y MARIANA ZERPA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 11.302, 71.191, 71.572 y 58.380, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el abogado JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 119.914, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en su condición de (Cedente), mediante la cual consigna en original constante de seis (6) folios útiles por ante este Juzgado, Escrito de Cesión de Derechos Litigiosos, suscrita entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., (Cedente), y la sociedad mercantil INVERSORA BEZER, C.A., (Cesionario), en el cual entre otras se estableció en la cláusula DÉCIMA CUARTA que el cesionario, “…legitimado desde el punto de vista sustantivo y procesal para actuar en la ejecución que se tramita en el mencionado expediente, del precitado Juzgado y en consecuencia, proseguir con los actos de Ejecución del juicio en el estado en que se encuentra o cualquier otro acto procesal que a bien tenga a realizar conforme a la ley…” Así pues, en atención a los pedimentos contenidos en el escrito bajo estudio, el Tribunal para decidir observa:
- II -
DE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS
La institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 y 1.557 del mismo texto legal. Dichos artículos rezan textualmente así:
Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. (…)
Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.
Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.
En este sentido, tenemos que la cesión de derechos litigiosos constituye esencialmente una figura contractual por medio de la cual se transfieren créditos o derechos –incluso objeto de litigio- a título oneroso o gratuito, de un sujeto a otro, uno denominado vendedor cedente, y otro llamado comprador cesionario. De esta forma, se sustituye al antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), mientras que el deudor continúa siendo el mismo y la obligación se mantiene en sus mismos términos y condiciones, sin modificación alguna en cuanto a su objeto.
En virtud de ello, el Código de Procedimiento Civil, impone en ciertos casos la notificación o la aceptación de la cesión por parte del deudor, lo cual se desprende del texto de su artículo 145 que dispone:
Artículo 145.- “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. (…)”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 5 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció:
“…Para decidir, la Sala observa:
Señala el impugnante, que el recurrente carece de cualidad e interés para formalizar el recurso de casación en contra la sentencia recurrida, por cuanto la parte actora al ceder sus derechos y acciones no obtiene la aceptación de la parte demandada por lo que no puede ser parte en el proceso, tal como lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”.
Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en torno al artículo 145 establece:
“La ley distingue dos casos:1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente.”
“Otro caso de sustitución procesal es la cesión de derechos litigiosos efectuada después de la contestación de la demanda sin la aquiescencia del demandado; en tal supuesto el demandante cedente continúa legitimado para obrar en el juicio, no obstante carecer de titularidad del crédito o derecho cedido. Viene a ser un sustituto en el proceso del verdadero acreedor, o sea, el cesionario, que por prohibición legal (arts. 1557 CC y 145), no puede avenir al juicio y actuar por sí, en defensa de lo que es suyo.”
Aplicando la doctrina supra al caso de marras, el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero se limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que al no aceptar el demandado la cesión realizada, se prohibe al cesionario que irrumpa en el proceso como parte…”.-
Conforme a las normas citadas, así como a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que en el caso bajo estudio que, el citado documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos fue suscrito solo por el Cedente y la Cesionaria, en las personas que más adelante se anuncian, en la forma y con los caracteres que a continuación se citan:
1.- BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Institución Financiera, de este domicilio, creada por Ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial No 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 5.396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1999; originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el No 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el No 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de febrero de 2002, bajo el No 74, Tomo 8-A-Cto., debidamente Representado en este acto por el abogado JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 119.914, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la mencionada Institución Bancaria. (Vendedor, Cedente de sus Derechos Litigiosos)
2.- sociedad mercantil INVERSORA BEZER, C.A., domiciliada en el Estado Monagas e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el No 148, del Tomo 44-A RM MAT, correspondiente al año 2013, en la Ciudad de Maturín en fecha 9 de julio de 2013; quien se encuentra Representada en este acto por el ciudadano PEDRO ANIBAL FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-9.899.313, quienes se encuentran debidamente asistidos en este acto por la abogada NANCY LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 9.119. (Comprador, Cesionario de Derechos Litigiosos)
Así las cosas, y examinado el citado documento de cesión de derechos litigiosos, y los respectivos recaudos que lo acompañan, se evidencia que no se dio fiel cumplimiento a las disposiciones legales que orientan las actuaciones bajo estudio en cuanto a su validez, objeto y consentimiento prestado por la parte demandada: sociedad mercantil INBERCO, C.A., en su condición de (Deudora, Cedida), a los fines de dar su consentimiento a la referida cesión de derechos, para que así surtan los efectos legales entre todas las partes. Por las razones antes expuestas, este Juzgado considera improcedente homologar la cesión de derechos litigiosos, por los motivos antes indicados. Así se decide.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE HOMOLOGAR LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS suscrita entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en su condición de (Cedente), y la sociedad mercantil INVERSORA BEZER, C.A., (Cesionario), por cuanto no consta en autos en el escrito de cesión de derechos litigiosos el consentimiento expreso de la parte demandada: sociedad mercantil INBERCO, C.A., en su condición de (Deudora, Cedida), en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil INBERCO, C.A., todos identificados en autos.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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