REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH19-X-2014-000073
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2014-001062
PARTE ACTORA: CONDOMINIO de RESIDENCIAS REGINA, ubicado en la Urbanización La Cornisa de Altamira, Avenida La Cornisa, construido sobre parte del lote 6 y parte del lote 7 de la misma Urbanización, distinguido con el Nº 359 en el plano de levantamiento Catastral de la Cota Mil, de fecha 4 de agosto de 1964, Municipio Chacao, Estado Miranda, cuyo documento de condominio fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1979, bajo el Nº 26, Tomo13, Folio 108, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MOISES GUIDON GALLEGO, CARLOS EDUARDO CHACIN GIFFIUNI, JAIME RUIZ PELLEGRINO, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE y SIMÓN ARAQUE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad V-3.406.740, V-9.960.822, V-6.007.512, V-3.225.199 y V-3.031.760, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 8.579, 74.569, 102.995, 8.567 y 5.303, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: MOLLWRIGHT INVESTIMENTS A.V.V., sociedad exenta constituida y domiciliada en la Isla de Aruba, Antillas Neerlandesas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituida en autos representación judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo y prohibición de enajenar y gravar planteadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 13 de octubre de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el CONDOMINIO de RESIDENCIAS REGINA contra MOLLWRIGHT INVESTIMENTS A.V.V., ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona HÉCTOR E. GONZÁLEZ, Director de la Sociedad Anónima: AGENCIA FIDUCIARIA GESTOR (A.F GESTOR) N.V., sociedad que a su vez actúa como su Directora y Representante legal, o quien haga sus veces, para la contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas solicitadas.
Consta al folio 214 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2014-001062, que en fecha 13 de noviembre del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas y anexadas las copias certificadas del libelo y auto de admisión, en la misma fecha, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medidas solicitadas pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora que la demandada es propietaria de los Pent House distinguidos como PH-C y PH-D, ubicados en los pisos séptimo y octavo del cuerpo “C” y “D” del edificio Residencias Regina, ubicado en la Urbanización La Cornisa de Altamira, Avenida La Cornisa, conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, ahora Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 3 de septiembre de 1996, bajo el Nº 46, Tomo 18, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 1996, anexo marcado “C”.
Que sobre el Pent House “C” existe una servidumbre de paso de personas para la reparación y mantenimientos del ascensor correspondiente a los apartamentos cuya identificación contenga la letra “C”; y sobre el Pent House “D” pesa igualmente una servidumbre de paso de personas para la reparación y mantenimiento del ascensor correspondiente a los apartamentos cuya identificación contenga la letra “D”. Y les corresponden seis (6) puestos de estacionamiento, dos (2) maleteros y un porcentaje de condominio de cuatro enteros con diez mil ochocientos setenta cien milésimas por ciento (4.10870%) a cada uno, en virtud de lo cual su propietaria participa en las cosas comunes y debe contribuir mensualmente, con las cargas comunes del referido edificio, sufragar hasta el límite de sus alícuotas correspondientes de condominio, pagos que debe efectuar dentro de los ocho (8) días siguientes a su recibo y/o conforme a las planillas de liquidación que extienda mes a mes la Administración del Condominio.
Que sobre los inmuebles, pesa hipoteca de primer grado constituida en el mismo documento de adquisición de los inmuebles.
Que conforme a las Planillas de Liquidación o recibos de condominio que acompaña marcados P.H-C (1) al P.H-C (67) y P.H-D (1) al P.H-D (67), ambos inclusive, sellados y firmados por la Administradora del Condominio, correspondientes a cada uno de los referidos Pent House, la demandada adeuda desde febrero de 2.009 hasta agosto de 2.014 la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 394.537,92), a cuenta de cada uno de los referidos Pent Houses, que sumados hacen un total de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. 789.075,84); razón por la cual proceden a demandar a MOLLWRIGHT INVESTIMENTS A.V.V. por la vía ejecutiva a fin que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar la referida cantidad por concepto de alícuota de condominio de cada uno de los inmuebles descritos; los intereses legales a la rata del 3 % anual desde la fecha de exigibilidad de cada uno de los recibos, hasta la fecha de condenatoria al pago de los mismos; la corrección monetaria; Los recibos de pago que se sigan venciendo con posterioridad al mes de agosto de 2014 con sus correspondientes intereses y corrección monetaria y las costas.
En el capítulo cuarto del libelo denominado “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, adujo la representación actora lo siguiente: “…A tenor de lo que dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las planillas o recibos de condominio insolutos con los que estamos procediendo son de acuerdo al Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, títulos ejecutivos, solicitamos que se decrete medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre el INMUEBLE de propiedad de la DEMANDADA hasta el doble de la suma demandada más las costas procesales estimadas prudencialmente por el Tribunal, y al mismo tiempo se decrete PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el mismo INMUEBLE, medidas todas que solicitamos al Tribunal que una vez que las acuerde, oficie lo conducente al Registrador correspondiente a los fines que estampe las notas marginales que correspondan en el título de propiedad del INMUEBLE acompañado a este libelo en copia certificada…” (Resaltado de la cita).-
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumento suscrito en fecha 03 de septiembre de 1.996, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, anotado bajo el Nº 46, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual anexó marcado con la letra “C” y corre inserto del folio 53 al 60 del asunto principal del presente expediente, así como Planillas de Liquidación o recibos de condominio marcados desde P.H-C (1) al P.H-C (67) y P.H-D (1) al P.H-D (67), insertos del folio 61 al 194 del asunto principal distinguido como AP11-V-2014-001062.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez limitará las medidas de que trata este título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre dos inmuebles constituidos por dos apartamentos Pent House, distinguidos como PH-C y PH-D, ubicados en los pisos séptimo y octavo del cuerpo “C” y “D” del edificio Residencias Regina, ubicado en la Urbanización La Cornisa de Altamira, Avenida La Cornisa, construido sobre parte del lote 6 y parte del lote 7 de la misma Urbanización, distinguido con el Nº 359 en el plano de levantamiento Catastral de la Cota Mil, de fecha 4 de agosto de 1964, Municipio Chacao del Estado Miranda. El apartamento PH-C tiene una superficie aproximada de trescientos noventa y siete metros cuadrados (397Mts2) y el apartamento PH-D tiene una superficie aproximada de trescientos noventa y siete metros cuadrados (397Mts2). Dichos inmuebles pertenecen a la demandada, sociedad mercantil MOLLWRIGHT INVESTIMENTS A.V.V., sociedad exenta constituida y domiciliada en la Isla de Aruba, Antillas Neerlandesas, conforme documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, ahora Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 3 de septiembre de 1996, bajo el Nº 46, Tomo 18, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 1996. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo Ejecutivo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el CONDOMINIO de RESIDENCIAS REGINA contra MOLLWRIGHT INVESTIMENTS A.V.V., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: se DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre:
Dos inmuebles constituidos por dos apartamentos Pent House, distinguidos como PH-C y PH-D, ubicados en los pisos séptimo y octavo del cuerpo “C” y “D” del edificio Residencias Regina, ubicado en la Urbanización La Cornisa de Altamira, Avenida La Cornisa, construido sobre parte del lote 6 y parte del lote 7 de la misma Urbanización, distinguido con el Nº 359 en el plano de levantamiento Catastral de la Cota Mil, de fecha 4 de agosto de 1964, Municipio Chacao del Estado Miranda. El apartamento PH-C tiene una superficie aproximada de trescientos noventa y siete metros cuadrados (397Mts2) y el apartamento PH-D tiene una superficie aproximada de trescientos noventa y siete metros cuadrados (397Mts2). Dichos inmuebles pertenecen a la demandada, sociedad mercantil MOLLWRIGHT INVESTIMENTS A.V.V., sociedad exenta constituida y domiciliada en la Isla de Aruba, Antillas Neerlandesas, conforme documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, ahora Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 3 de septiembre de 1996, bajo el Nº 46, Tomo 18, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 1996.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 789/2014.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
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