REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH19-X-2014-000074
Asunto principal: AP11-M-2014-000463
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el No 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) NoJ-00002961-0.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-6.972.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 43.794.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRUPO ALMIRO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2.008, bajo el No 79, Tomo 37-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) No J-295826249; Y los ciudadanos ALCIVIDEL JOSE MARIN RODRIGUEZ y RAUL JOSE MARIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.441.799 y V-10.465.384, respectivamente e inscritos en el Registro Único de información Fiscal (R.I.F) Nos V-8441799-4 y V-10465384-3, en el mismo orden enunciado.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 28 de octubre de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la entidad financiera MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil GRUPO ALMIRO, C.A. y los ciudadanos ALCIVIDEL JOSE MARIN RODRIGUEZ y RAUL JOSE MARIN RODRIGUEZ. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.
Consta al folio 45 de la pieza principal del presente asunto que en fecha 13 de noviembre del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas requiriendo mediante diligencia la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 14 de noviembre de 2014, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que consta de documentos privados marcados “B” y “C”, emitido el primero en fecha 31 de octubre de 2.012 e identificado 23204535 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), con un saldo actual de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 129.500,00); y el segundo identificado 23204558, emitido en fecha 25 de enero de 2013, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.00,00), con un saldo actual de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00), suscritos por la sociedad mercantil GRUPO ALMIRO, C.A., representada por su Director, ciudadano ALCIVIDEL JOSE MARIN RODRIGUEZ, en donde se celebraron sendos contratos de préstamo a interés con su representada.
Que del contrato identificado 23204535, la demandada se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo en un plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses, mediante 24 cuotas mensuales por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00) cada una
Que del contrato identificado 23204558, la demandada se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo en un plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses, mediante 24 cuotas mensuales por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) cada una.
Fue convenido que el préstamo identificado 23204535, devengaría intereses retributivos, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la siguiente manera: durante los primeros 90 días de vigencia del contrato, a la tasa fija del 21 % anual; y durante el plazo restante de vigencia del contrato, a la tasa máxima activa que al inicio de cada período de 30 días continuos el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los bancos; igualmente fue convenido que el préstamo identificado 23204558, devengaría intereses retributivos, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la siguiente manera: durante los primeros 90 días de vigencia del contrato, a la tasa fija del 20 % anual; y durante el plazo restante de vigencia del contrato, a la tasa máxima activa que al inicio de cada período de 30 días continuos el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los bancos.
Que en la cláusula quinta de ambos contratos las partes convinieron que se considerarían de plazo vencido y por tanto, perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por los demandados, cuando ocurrieren la falta de pago de una cualesquiera de las cuotas de amortización a capital o la falta de pago de dos cualesquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que según el contrato tales conceptos sean exigidos.
Que los ciudadanos ALCIVIDEL JOSE MARIN RODRIGUEZ y RAUL JOSE MARIN RODRIGUEZ, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores por cuenta de la obligada principal.
Que en virtud del incumplimiento de la deudora y de sus fiadores, procede a demandarlos a fin que de manera solidaria e indivisible, convengan en pagar a la parte actora, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, a pagar la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 514.782,95), por concepto de capital e intereses convencionales y moratorios de la manera discriminada en su petitorio.
En el capítulo V, denominado MEDIDAS PREVENTIVAS de su libelo, refirió dicha representación lo siguiente: “…Demostradas las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas, (Fumus boni iuris), humo, olor, a buen derecho, es decir, la presunción grave al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconoce el derecho de quien lo reclama, y viene a asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, y el Fumus periculum in mora << cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo >>. El peligro en la mora son los hechos de los demandados durante ese tiempo, para burlar o hacer irrisoria la efectividad de la sentencia, se teme que durante la espera en la ejecución los demandados se deshaga de todas sus pertenencias mobiliarias o inmobiliarias, en forma de que haga prácticamente vana la ejecución forzada y con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados, para lo cual solicito se comisione al Juez Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas…”: (Resaltado de la cita).
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar los instrumentos contentivos de los contratos de préstamos a interés marcados con las letras “B” y “C”; identificados con los Nos 23204535 y 23204558, respectivamente, los cuales corren insertos del folio 33 al 38, de la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-M-2014-000463.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, y por encontrarse presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.106.783,34), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 77.217,44), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 592.000,39), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio del demandado, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la entidad financiera MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil GRUPO ALMIRO, C.A. y los ciudadanos ALCIVIDEL JOSE MARIN RODRIGUEZ y RAUL JOSE MARIN RODRIGUEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.106.783,34), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 77.217,44), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 592.000,39), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 792/2014.-
EL SECRETARIO,
Abg: CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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