REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000360
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO DOMINGUES DA ROCHA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-723.861.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TEODOMIRO GUILARTE GOMEZ, VILMA GUILARTE y YESENNY DÍAZ HEEDRICHI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 853, 50.629 y 22.121, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERÓNIMO TIRADO CAMPANTICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 48.881.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 1 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas VILMA GUILARTE y YESENNY DÍAZ HEEDRICHI, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANTONIO DOMINGUES DA ROCHA, procedieron a demandar al ciudadano GERÓNIMO TIRADO CAMPANTICO.
Correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 2 de abril de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda u opusiere las defensas que considerase pertinentes. Asimismo, se libró Edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto de la presente causa.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 10 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara al SAIME y CNE a los fines que suministraran la dirección de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 11 del mismo mes y año.
Consta a los folios 24 y 26 del presente asunto que, en fechas 22 de abril y 6 de mayo de 2014, el Alguacil MIGUEL PEÑA, dejó constancia de haber consignado los oficios Nos 265-2014 y 266-2014, librados en fecha 11 de abril de 2014, dirigidos al SAIME y CNE, respectivamente.
Por autos de fecha 23 de mayo y 25 de junio de 2014, se agregaron al expediente oficios provenientes del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE).
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara compulsa de citación a la parte demandada, instándosele por auto de fecha 4 de julio de 2014, a consignar los fotostatos correspondientes para proveer sobre lo solicitado.
En fecha 11 de abril de 2014, la representación actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación, siendo librada en fecha 14 de julio de 2014, tal y como consta al folio 41 del presente asunto.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2014, se agregó oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Así, en fecha 29 de julio de 2014, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 7 de agosto de 2014, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil adscrito a este circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuoso su traslado para practicar la citación de la parte demandada, y en ese sentido manifestó: “…Que en fecha del día 05 y 06 del presente mes y año a las 9:35 y a las 10:00 de la mañana me traslade a la siguiente dirección: Este 10, casa 7, esquina Cipreses a Velásquez, Caracas con el fin de citar a la persona del Ciudadano GERÓNIMO TIRADO COMPANTICO, sitio donde en ambas oportunidades busque insistentemente la casa señalada y no pude encontrar, ya que la nomenclatura no coincide, por tal motivo no pude citar consigno en este acto compulsa librada, por este Juzgado en fecha 14 de julio del año 2014 …”.
En fecha 30 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte actora mediante Cartel, siendo negado por auto de fecha 2 de octubre de 2014, en virtud de no haberse agotado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa para un nuevo traslado del alguacil para la citación de la parte demandada, instándose mediante auto de fecha 17 de octubre de 2014, suministrar nueva dirección para tal fin.
Así las cosas, en fecha 28 de octubre de 2014, la representación actora solicitó la citación por carteles en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado en conformidad por auto de fecha 29 de octubre de 2014, librándose al efecto el respectivo cartel de citación.
En fecha 13 de noviembre de 2014, dicha representación judicial dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014, la representación actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para el traslado del Secretario de este Juzgado.
-II-
MOTIVACIÓN
Tal y como se desprende de la narrativa realizada, consta al folio 49 del presente asunto que, en fecha 7 de agosto de 2014, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil adscrito a este circuito Judicial, dejó constancia de lo siguiente: “…Que en fecha del día 05 y 06 del presente mes y año a las 9:35 y a las 10:00 de la mañana me traslade a la siguiente dirección: Este 10, casa 7, esquina Cipreses a Velásquez, Caracas con el fin de citar a la persona del Ciudadano GERÓNIMO TIRADO COMPANTICO, sitio donde en ambas oportunidades busque insistentemente la casa señalada y no pude encontrar, ya que la nomenclatura no coincide, por tal motivo no pude citar consigno en este acto compulsa librada, por este Juzgado en fecha 14 de julio del año 2014 …”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
(Negrita y subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el criterio jurisprudencial antes citado, asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 28 de mayo de 2002 (Exp. 01-1973) aduce que:
“En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.
Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.”
Ahora bien, respecto a la citación, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
De igual forma ha quedado establecido, lo siguiente:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.(TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19/09/2002).
Conforme a la norma y a las jurisprudencias parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un vicio procesal en la citación, evidenciado en la declaración del Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, supra transcrita, se desprende que no fue agotada efectivamente la citación personal del ciudadano GERÓNIMO TIRADO CAMPANTICO, situación ésta que de ser convalidada por este Juzgado, estaría cercenando a la parte Demandada la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo.
En el mismo orden de ideas, debe destacarse también que siendo la citación, formalidad esencial para la validez de todo proceso, tal y como lo contempla nuestra Carta Fundamental, debe forzosamente esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes, al estado de practicar la citación personal de la parte demandada y la consecuente nulidad de todo lo actuado en el presente juicio desde el 29 de octubre de 2014 (inclusive). ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara el ciudadano ANTONIO DOMINGUES DA ROCHA, contra el ciudadano GERÓNIMO TIRADO CAMPANTICO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar la citación de la parte demandada y por vía de consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio desde el 29 de octubre de 2014 (inclusive).
En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
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