REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000354
PARTE ACTORA: Ciudadana NILDA URPIANA GIL VERGARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.921.493.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DIONISIO GUATARAMA MEJIAS y AMBROCIO ANTONIO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.421.852 y V-5.783.552, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 100.458 y 89.361, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VALERIO JOSÉ RIUTH HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-636.531.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 10 de abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JOSÉ GUATARAMA y AMBROSIO COLMENARES, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NILDA GIL VERGARA procedieron a demandar al ciudadano VALERIO RIUT HERNÁNDEZ, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 7 de mayo de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, previa consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 13 de junio de 2013.-
Infructuosas como resultaron las diligencias tendientes a la citación de la parte demandada conforme se desprende de la declaración del Alguacil encargado de su práctica de fecha 4 de julio de 2013, inserta al folio 72 del presente asunto, previa solicitud de la parte acora, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicho artículo conforme se evidencia de la certificación expedida por la entonces Secretaria de este Juzgado de fecha 31 de octubre de 2013, inserta al folio 93.-
Así las cosas, durante el despacho del día 14 de noviembre de 2013, compareció la ciudadana MARIA GABRIELA BIASCO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.621, quien señalando actuar en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada se da por notificada del juicio y solicita su continuación, consignando al efecto instrumento poder que le fuera conferido por EMMA CAROLINA PEREZ DE RIUT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.091.555, en nombre del ciudadano VALERIO JOSÉ RIUT HERNANDEZ. Asimismo, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de enero de 2014, la abogado MARIA GABRIELA BIASCO, supra identificada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 27 de enero de 2014 y admitidas mediante auto del 03 de febrero del mismo año.-
Por auto dictado en fecha 21 de marzo de 2014, este Juzgado fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de informes.-
Así, en fecha 14 de abril de 2014, la abogada MARIA GABRIELA BIASCO, antes identificada, consignó escrito de informes, oportunidad en la cual este Juzgado concedió el lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de Observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 30 de abril de 2014, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones cursantes en autos, procede este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
Tal y como fue indicado precedentemente, consta de las actas del presente expediente que en fecha 14 de noviembre de 2013, compareció la abogado MARIA GABRIELA BIASCO RIUT, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.385.712 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.621, quien señalando actuar en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada se da por notificada del juicio y solicita su continuación. En tal sentido, consignó anexo a dicha diligencia instrumento poder cursante del folio 96 al 98, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 12 de noviembre de 2013, inserto bajo el Nº 3, Tomo 129 de los libros respectivos, otorgado por la ciudadana EMMA CAROLINA PEREZ DE RIUT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.091.555, en nombre del ciudadano VALERIO JOSÉ RIUT HERNÁNDEZ, parte demandada en la presente causa, advirtiendo al efecto este Juzgado que conforme a la narrativa realizada, previa a la fecha de comparecencia de la mencionada abogado, el juicio se encontraba en estado de citación.
Así pues, de la letra del instrumento poder en referencia, no se desprende que se le haya facultado a la abogado MARIA GABRIELA BIASCO, para darse por citada, de lo que resulta oportuno citar el contenido del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.” (Resaltado de este Juzgado)

Respecto al contenido y alcance del artículo transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N 1385, dictada en fecha 21 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N 00-0312, caso: Aeropullmans Nacionales S.A. (AERONASA), estableció:
“… Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado de los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante a un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.
Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.
Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, si no que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la mas aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mándate, sí lo puede hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de la defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada…” (Resaltado agregado de este Tribunal)

En atención a la citada norma y a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la persona que se presenta en juicio en representación de la parte demandada a darse por citada, deberá exhibir poder auténtico que le acredite expresamente tal facultad, caso contrario, deberá seguirse el trámite de citación correspondiente, hasta el momento en el cual sean agotadas las formalidades correspondientes, en cuya oportunidad, podrá aceptarse a aquél que no teniendo expresa facultad para darse por citado en el juicio, sí la tiene para intervenir en él.

Ahora bien, los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

En este mismo orden de ideas, el criterio jurisprudencial antes citado, asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 28 de mayo de 2002 (Exp. 01-1973) aduce que:

“En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa…”


Ahora bien, respecto a la citación, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

De igual forma ha quedado establecido, lo siguiente:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.(TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19/09/2002).

En cuanto al derecho a la defensa y debido proceso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

Conforme a las normas y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un vicio procesal en la citación, evidenciado en la diligencia presentada en fecha 14 de noviembre de 2013, conforme al análisis precedentemente realizado, de lo que se desprende que no fue agotada efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadano VALERIO JOSÉ RIUT HERNÁNDEZ , por lo que tal situación de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
En el mismo orden de ideas, debe destacarse también que siendo la citación, formalidad esencial para la validez de todo proceso, tal y como lo contempla nuestra Carta Fundamental, debe forzosamente esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes, al estado de agotar debidamente la citación de la parte demandada conforme a las normas procesales establecidas para ello y consecuencialmente se declara la nulidad de las actuaciones subsiguientes al 31 de octubre de 2013. ASÍ SE DECIDE.-
En ese sentido, observa quien aquí sentencia, que la citación, es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que la ciudadana MARIA GABRIELA BIASCO, titular de la cédula de identidad V-17.385.712, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.621, se da por citada en la presente causa, a su decir en nombre, de ciudadano VALERIO JOSÉ RIUT HERNÁNDEZ, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
De hecho el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Asimismo, dispone al artículo 211 del citado Código lo siguiente:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.”
En el marco de las observaciones anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 ejusdem, se impone reponer como en efecto se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la citación de la parte demandada, ciudadano VALERIO JOSÉ RIUT HERNÁNDEZ, conforme a las normas procesales establecidas para ello y consecuencialmente se declara la nulidad de las actuaciones subsiguientes al 31 de octubre de 2013, oportunidad en la cual la entonces Secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN incoara la ciudadana NILDA URPIANA GIL VERGARA contra el ciudadano VALERIO JOSÉ RUIT HERNÁNDEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la citación de la parte demandada conforme a las normas procesales establecidas para ello y consecuencialmente se declara la nulidad de las actuaciones subsiguientes al 31 de octubre de 2013.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

En esta misma fecha, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

Asunto: AP11-V-2013-000354.-
INTERLOCUTORIA