REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001136
PARTE ACTORA: Ciudadanos PATRICIA MARILENA JARDIN DA CORTE y ANDRÉS FERMIN RANGEL ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-14.485.828 y V-11.734.946, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN BRICEÑO CINFUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-5.538.741, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 36.220.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA ALEJANDRA DA CORTE ESTRELLA y LUÍS MANUEL SANTOS BUCCELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-18.942.610 y V-16.815.647.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAUMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ÁNGELEZ PÉREZ NÚÑEZ E IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.069, 382, V-9.965.651, V-10.801.131, V-14.061.079, V-14.872.376, V-14.891.386 y V-15.394.512, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Caracas, por el abogado JOAQUIN BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PATRICIA MARILENA JARDIN DA CORTE y ANDRÉS FERMIN RANGEL ORTEGA, procedió a demandar a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA DA CORTE ESTRELLA y LUÍS MANUEL SANTOS BUCCELLA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 2013, se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Definitivamente firme dicha decisión, el referido Tribunal ordenó en fecha 4 de octubre de 2013, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librando al efecto Oficio Nº 13-0497.
Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha 15 de octubre de 2013, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de octubre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin que compareciera por ante este Tribunal para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, e instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En fecha 22 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas, siendo libradas en fecha 23 del mismo mes y año, tal y como consta al folio 31 del presente asunto.
Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2013, dicha representación judicial dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. Asimismo, indicó la dirección de los codemandados.
Durante el despacho del día 9 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano JOSÉ RUÍZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación al codemandado LUÍS MANUEL SANTOS BUCCELLA pero éste se negó a firmar. Asimismo, que la citación de la codemandada MARÍA ALEJANDRA DA CORTE ESTRELLA resultó infructuosa, tal y como se desprende los folios 47 al 50 del presente asunto.
Agotada la citación personal de la codemandada MARÍA ALEJANDRA DA CORTE ESTRELLA e infructuosa como resultó la misma, previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por Cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; cumpliéndose con las formalidades de ley, tal y como consta de la declaración del Secretario de este despacho inserta al folio 88 del presente asunto, en fecha 19 de mayo de 2014.
Vencido el lapso concedido a la codemanda MARÍA ALEJANDRA DA CORTE ESTRELLA sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la parte actora, le fue designada defensor ad litem, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado BAIDO LUZARDO, quien fue debidamente notificado del cargo, prestó el juramento de Ley en fecha 14 de julio de 2014.
En fecha 17 de julio de 2014, la representación actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa al defensor, siendo librada en fecha 18 de julio de 2014.
Así, durante el despacho del día 1 de agosto de 2014, compareció la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por los ciudadanos PATRICIA MARILENA JARDIN DA CORTE y ANDRÉS FERMIN RANGEL ORTEGA, se dio por citada en juicio en nombre de sus representados.
En fecha 30 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual alegó la perención breve de la instancia y promovió cuestiones previas, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2014, se declaró IMPROCEDENTE la declaratoria de Perención Breve solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 13 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria de la sentencia interlocutoria antes mencionada, siendo acordado mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2014.
En fecha 14 de octubre de 2014, la representación actora consignó escrito mediante el cual rechazó y contradijo la cuestión previa promovida por su contraparte.
Finalmente, mediante escrito y diligencia consignados en fecha 20 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada realizó alegatos respecto a la admisión de la cuestión previa no contradicha expresamente, solicitó se declarase extemporáneo por tardío el escrito presentado por la parte actora y promovió pruebas en relación a la cuestión previa promovida.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa, dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”.
Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada compareció al juicio en fecha 1 de agosto de 2014, fecha a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2014, por exclusión del lapso a que hace referencia el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la parte demandada consignó su escrito de cuestiones previas en fecha 30 de septiembre de 2014, las fueron presentadas tempestivamente.
Por consiguiente, el lapso de cinco (5) días para la subsanación y rechazo a las cuestiones previas opuestas comenzó a transcurrir a partir del 30 de septiembre de 2014, (exclusive), es decir, 1, 2, 3, 6 y 7 de octubre de 2014, siendo el caso que la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente en fecha 14 de octubre de 2014, por lo que se evidencia que la misma fue presentada de forma extemporánea por tardía. Así se establece.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 0526 de fecha 1 de agosto de 1996, con ponencia de la Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas, caso Eduardo Enrique Brito contra Banco de Desarrollo Agropecuario; criterio Reiterado por el Actual Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Consorcio Radiodata-Datacroft, contra C.V.G., que estableció lo siguiente:
“…el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancia que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…”.
Al hilo de la reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora entiende que el lapso de la articulación probatoria y término de decisión al que hace mención el artículo 352 eiusdem, opera ope legis y corre a partir del vencimiento del lapso de los cinco (5) días de contradicción de las cuestiones previas promovidas, haya habido o no tal contradicción -conforme a la citada jurisprudencia-, por lo que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, dichos lapsos transcurrieron de la siguiente manera: 8, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de octubre (lapso de articulación probatoria); y 21, 22, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre, y 3, 4 y 5 de noviembre de 2014 (Término de decisión).
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señaló lo que de seguida se transcribe: “…Pretende la parte actora la resolución del contrato suscrito entre nuestros mandantes y los ciudadanos PATRICIA MARILENA JARDIN DA CORTE y ANDRÉS FERMIN RANGEL ORTEGA (…) El objeto de dicho contrato obedece a una Cesión de Derechos y Compromiso Irrevocable de Compra-Venta, y ambas figura recaen sobre un bien inmueble constituido por un apartamento en construcción distinguido con la letra y número N72 ubicado en el Piso 7 del Edificio N que forma parte del Conjunto de Catorce (14) Edificios, destinados a viviendas multifamiliares denominado “Conjunto Residencial Los Naranjos Humboldt”, (…omisis…)
A tal afecto, citó el contenido de las cláusulas Primera y Segunda del mencionado instrumento. Refiriendo asimismo que: “…La manifestación de voluntad de ambas partes fue la de que por un lado los llamados “Los Oferentes” cedieran todos y cada uno de los derechos que ellos poseían sobre un inmueble en construcción, ya identificado, a “Los Oferidos”, dichos derechos derivan de un titulo, el cual es un documento publico suscrito entre “Los Oferentes” y “La Sociedad” como ellos lo indicaron (…omisis…)
Citaron parcialmente la cláusula Tercera del instrumento anteriormente mencionado.
Asimismo, argumentaron que de dicha cláusula “…se evidencia que ambas partes condicionaron el perfeccionamiento de la opción de compra venta, un hecho futuro e incierto como lo es la protocolización de la venta del futuro inmueble entre “La Sociedad” y “Los Oferentes” condición esta que a la presente fecha no se ha cumplido, pues los hoy demandantes no han suscrito con la sociedad mercantil Montaña Humboldt, C.A. ningún documento de compra-venta que los acredite como dueños del inmueble identificado anteriormente, ni tampoco nuestros mandantes han sido notificados de la existencia de dicha venta.
(…omisis…)
Las afirmaciones que hasta ahora hemos expuesto están soportadas incluso de la cláusula cuarta del citado documento, en donde se indica que los Oferidos entregaran a los Oferentes la suma de Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 530.000,00) a los cientos veinte (120) días contados a partir del documento de la firma del documento Opción a Compra entre Los Oferentes y Los Oferidos, la cual hasta ahora no se ha firmado entre las partes porque no se ha cumplido la condición estipulada en el contrato objeto de la presente demanda y que consiste en que hoy demandantes suscriban con Montaña Humboldt, C.A. el documento publico que acredite a los primeros como propietarios de dicho inmueble, por lo tanto existe en el presente juicio una condición pendiente y por ende la cuestión previa aquí opuesta debe prosperar.
(…omisis…)
Por ende hasta que no se cumpla con esa condición no podrá nacer la obligación de nuestros mandantes de pagar el saldo restante y así pedimos sea decretado en la oportunidad de dictar el fallo de cuestiones previas.
Finalmente requerimos sea declarada con lugar la cuestión previa aquí propuesta con todos los pronunciamientos de ley…”.
Al respecto, el Tribunal observa:
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2003, señaló respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extensión de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”.
Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora lo que persigue es la Resolución del contrato de Cesión y compromiso de Venta, mediante la Acción de Resolución de Contrato, de lo cual concluye quien juzga, emitir un pronunciamiento en esta oportunidad, ineludiblemente acarrearía una opinión adelantada, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por los ciudadanos PATRICIA MARILENA JARDIN DA CORTE y ANDRÉS FERMIN RANGEL ORTEGA, contra los ciudadanos MARIA ALEJANDRA DA CORTE ESTRELLA y LUÍS MANUEL SANTOS BUCCELLA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad de ley, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
ASUNTO: Nº AP11-V-2013-001136
INTERLOCUTORIA.
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