REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000440
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA ELOISA RODRIGUEZ COVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.945.517.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogada MARBELLA VARGAS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.220.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ DEL VALLE RONDON TINEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.294.642.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados BEATRIZ AMELIA MENDEZ ORTEGA y FEDERMAN RIGEL FERRER GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.554 y 128.996, respectivamente.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio con motivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO fundamentada en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, presentada en fecha 21 de Abril de 2014, por la ciudadana MARBELLA VARGAS ORTIZ, contra el ciudadano JOSÉ DEL VALLE RONDON TINEDO.
En fecha 22 de Abril de 2014, se dictó auto de admisión a la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 30 de Abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para acompañar la compulsa de citación y la boleta de notificación a la Vindicta Publica.
En fecha 06 de Mayo de 2014, se dictó auto complementario al auto de admisión de fecha 30 de Abril de 2014, y se concedió termino de la distancia a la parte demandada y se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Asimismo se libró boleta de notificación a la Vindicta Publica.
Por consignación de fecha 19 de Mayo de 2014, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la práctica de la notificación de la Vindicta Publica.
En fecha 12 de Junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó documento poder que acredita su representación y se dio expresamente por citada.
En fecha 28 de Julio de 2014, se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al cual compareció la parte demandada debidamente asistida de su abogado, no compareciendo la parte actora, ni por si ni por medido de apoderado judicial alguno, asimismo no compareció la Vindicta Publica.
Por diligencia de fecha 31 de Julio de 2014, la representación judicial de la parte actora informó la imposibilidad de la ciudadana MARÍA ELOISA RODRIGUEZ COVA, parte actora, de asistir a la celebración del primer acto conciliatorio por motivos de salud, consignó constancia médica y solicitó la fijación de nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2014, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de la distancia previa notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 06 de Octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2014, se ordenó la notificación de la parte demandada, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; en la misma fecha se libró oficio, despacho y boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada se dio expresamente por notificada del auto de fecha 23 de Septiembre de 2014.
Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien estando este Juzgado en la oportunidad para dictar la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a emitir el siguiente pronunciamiento
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL PARTE ACTORA:
• Que su representada por motivos ajenos a su voluntad no pudo asistir a dicha audiencia, por encontrarse con un cuadro de salud que imposibilitaron acudir al acto.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Se realizó alegato.
-III-
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Constancia medica marcada con la letra “A”, de fecha 28 de Julio de 2014, emanada de la Dra. YORANE GONZÁLEZ ACEVEDO. (Folio 37).
Este instrumento se desecha ya que constituye un documento privado que emana de tercero, ajeno al proceso y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Informe Médico de fecha 30 de Septiembre de 2014, emanado de la Dra. YORANE GONZALEZ. (Folio 42).
Este instrumento se desecha, ya que constituye un documento privado que emana de tercero, ajeno al proceso y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Recipe e indicaciones medicas emanado de la Dra. YORANE GONZÁLEZ ACEVEDO. (Folio 43).
Este instrumento se desecha, ya que constituye un documento privado que emana de tercero, ajeno al proceso y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de Solicitud de Radiología, orden Nº: 017317. (Folio 44).
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye una copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, toda vez que solo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias fotostática del acta de Audiencia Preliminar emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Circuito Judicial con Competencia en Delito de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-4294. (Folios 55 al 62).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada se tiene por fidedigna y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
Sin embargo el documento bajo análisis no nada aporta sobre la incidencia planteada razón por la que se desecha.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• No promovió pruebas.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con los anteriores razonamientos, observa quien Juzga que la presente incidencia surge en virtud del alegado formulado por la representación judicial de la parte actora quien señaló que su representada no asistió a la celebración del PRIMER ACTO conciliatorio, al que se refiere el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse imposibilitada por motivos de salud.
En tal sentido la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar su acervo probatorio, siendo todas y cada una de las pruebas consignadas desechadas, tal como se decidió anteriormente, a tal efecto resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. (omisis). (Negrillas y subrayado del Tribunal).
La norma parcialmente transcripta establece el deber de los jueces de dictar sus respectivos fallo conforme a lo alegado y probado en autos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, siendo ello así y en virtud que no existen elementos probatorios que demuestren la imposibilidad de la ciudadana MARÍA ELOISA RODRIGUEZ COVA, de asistir al primer acto conciliatorio, debe este sentenciador forzosamente negar la solicitud de la actora, tendente a fijar nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio y ASÍ SE DECIDE.-
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, NIEGA la solicitud de la parte actora, concerniente a fijar nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA




ASUNTO: AP11-V-2014-000440
LEGS/SCO/Yony