REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2014
204º y 155º
Asunto: AP11-V-2014-001131.
Sentencia Interlocutoria.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MANUEL ALBERTO ESCALONA LIEBANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.398.197.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.575.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana GUADALUPE DE LA TRINIDAD SIEBER ADRIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.594.260.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
I
Recibido como ha sido el libelo de la demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, presentada por el ciudadano MANUEL ALBERTO ESCALONA LIEBANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.398.197, debidamente asistido por el Profesional del Derecho HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.814.788, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.575, contra la ciudadana GUADALUPE DE LA TRINIDAD SIEBER ADRIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.594.260, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Revisado tanto el libelo de la demanda como los recaudos presentados junto al mismo, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento, con relación a la admisibilidad de la demanda propuesta.
En fecha, veintiuno (21) de octubre del 2014, este Tribunal dictó Sentencia declarando Inadmisible la presente demanda por Interdicto Restitutorio, incoada por el ciudadano MANUEL ALBERTO ESCALONA LIEBANO, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana GUADALUPE DE LA TRINIDAD SIEBER ADRIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.594.260
Posteriormente, en fecha treinta (30) de octubre de 2014, el ciudadano MANUEL ALBERTO ESCALONA LIEBANO, debidamente asistido por el profesional del derecho HENRY REVERÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.575, consignó en copias simples, treinta y cuatro (34) folios útiles a los fines de la devolución de los originales, que cursaron insertos a los folios doce (12) al cuarenta y cuatro (44), siendo acordado esto mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014.
II
En el caso que nos ocupa, consta que en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, este Tribunal declaró la Inadmisibilidad del Interdicto Restitutorio.
Ahora bien, este Tribunal observa: El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
De la norma antes transcrita se infiere, que las partes podrán ejercer el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días de dictada la sentencia o si fuera el caso dentro de los cinco (5) días de la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se práctico, si la decisión fue dictada fuera de su oportunidad procesal.
En el caso que no ocupa, se pudo constatar que en el presente caso la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, recaída en el presente juicio fue dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por lo que el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes, inició el 22 de octubre de 2014, y precluyó el 28 de octubre de 2014, sin que hubieren hecho uso de tal derecho; motivo por el cual, la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2014, ha quedado definitivamente firme.
Entendiéndose que la sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2014, en virtud que la parte actora no ejerció los recursos pertinentes.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:47pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA.
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2014-001131
AVR/GP/kene
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