REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de noviembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: AH1B-X-2011-000039.
Sentencia Interlocutoria.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ENRIQUE BURELLI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.153.892.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN CARLOS COLMENARES y MARCIAL ALEJANDRO BATLLE BERMUDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.247 y 108.488, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LIA EUGENIA BURELLI y CESAR JOSÉ BURELLI, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.992.549 y 3.717.142 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HUMBERTO DECARLI y MOIRA CACHUTT, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9928 y 50.919, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD



I
Visto el escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2014, por el Abogado MARCIAL ALEJANDRO BATLLE BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS ENRIQUE BURELLI, mediante el cual solicita se decrete la Perención de la Instancia en la incidencia por Oposición a la Partición, la cual se sustancia en este Cuaderno Separado, ya que a su decir, en fecha 13 de noviembre de 2012, este Tribunal procedió a notificar a los ciudadanos CÉSAR BURELLI y LIA BURELLI, a fin de que si así lo consideran formulasen oposición a las pruebas promovidas por dicha representación judicial, siendo que hasta la fecha de presentación de su escrito no le habían dado el impulso procesal correspondiente para dar continuidad al proceso.
Ante tal circunstancia, es conveniente realizar un análisis del presente proceso:

Del trámite seguido en el juicio principal.
Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda por PARTICIÓN DE BIENES incoado por los abogados ALBA JOSEFINA RONDÓN AVILA y JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano CARLOS ENRIQUE BURELLI, en fecha 20 de noviembre de 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado previa distribución.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2003, admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidos las gestiones relativas para la práctica de la citación personal de los demandados, ciudadanos LIA EUGENIA BURELLI y CESAR JOSÉ BURELLI, sin que esta fuere posible tal como se evidencia en autos; este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, mediante auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2003, ordenó la citación de los prenombrados demandados mediante Cartel de Citación, el cual ordenó publicar en los diarios El Nacional y El Universal, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó sendos ejemplares del Cartel de citación librado a los demandados, ciudadanos LIA EUGENIA BURELLI y CESAR JOSÉ BURELLI, publicados en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 21 de abril de 2004, la Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia de la fijación del Cartel de Citación librado a la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2004, comparecieron los ciudadanos LIA EUGENIA BURELLI y CESAR JOSÉ BURELLI, actuando en su carácter de parte demandada, quienes se dieron por citados, y en ese mismo acto otorgaron poder Apud Acta al abogado José Gómez. Por separado en esa misma fecha, presentaron escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 5 de mayo del 2004, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por escrito de fecha 12 de mayo de 2004 la parte demandada procedió a dar contestación de la demanda.
Por auto de fecha 18 de junio de 2004, este Juzgado atendiendo a lo solicitado, por el apoderado de la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2004, ordenó practicar cómputo por secretaría.
En fecha 1º de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de Promoción de Pruebas.
El 9 de julio de 2004 este Juzgado dictó Sentencia Definitiva, en la cual se declaró Con Lugar la Partición incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BURELLI, emplazándose a las partes para la designación del partidor. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes; y se condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2004 el abogado JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 9 de julio de 2004.
En fecha 21 de julio de 2004 este Juzgado se abstuvo de proveer sobre la Apelación de la parte demanda, hasta que constara en autos la notificación de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2004, presentada por el abogado JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se dió por notificado de la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2004.
En fecha 05 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia donde apeló nuevamente de la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio.
El 19 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demanda, presentó escrito mediante el cual alegó que en este juicio, el cual a su decir concluyó en sentencia desfavorable, se dan todos los presupuestos de Fraude Procesal, y solicitó anular por contrario imperio todo el juicio. Siendo ratificado tal pedimento mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 12 de noviembre de 2004.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2004, con respecto a lo solicitado en fecha 19 de agosto de 2004, este Tribunal hizo del conocimiento a la parte demandada que no correspondía en esa oportunidad pronunciarse acerca del Fraude Procesal denunciado, debiendo proponerlo a través de la vía autónoma del procedimiento ordinario.
En fecha 9 de marzo de 2005, el apoderado de la parte demanda solicitó la acumulación de la presente causa en el expediente signado con el número 20.997.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, este Juzgado negó la solicitud de acumulación de la presente causa al expediente Nº 20.997, visto que en uno de los procesos el lapso se encontraba vencido en virtud de que estaba sentenciado.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2005, este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación de fecha 5 de agosto de 2004, interpuesta por el apoderado de la parte demandada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 9033-05.
En fecha 20 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en la Civil, Mercantil y del Tránsito de estemos Circunscripción Judicial dicto decisión en la cual declaro Con Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada revocando el fallo dictado por este Tribunal en fecha 9 de julio de 2004; asimismo, ordenó la apertura del procedimiento ordinario en lo que respecta a la causa principal, así como la apertura de cuaderno separado a los fines de sustanciar y decidir sobre la denuncia de fraude procesal y se condenó en costas a la parte actora. Igualmente ordenó la notificación de las partes de dicha decisión. En consecuencia, una verificada la notificación de las partes de la sentencia, dicha alzada remitió el expediente a este Tribunal.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2010, en vista de que no se encontró el auto de fecha 9 de julio de 2008, en el cual este Juzgado ordenó la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la denuncia de Fraude Procesal, este Tribunal ordenó la Reconstrucción de dicho auto.
El 10 de agosto de 2010, este Juzgado dicto sentencia en la cual con relación a la partición del bien inmueble denominado “Quinta CAGUIRE”, Ubicada en la calle 10, Urbanización Vista Alegre, parcela Nº 25, del Bloque Nº 14 del Distrito Capital; y del lote de terreno ubicado en la Hacienda San José Urbanización Loma de Paya, El Junquito, Municipio Libertador de Caracas, sobre el cual se encuentran construida dos (2) casas; y los supuestos frutos “prohibidos” de los contratos de arrendamiento del inmueble denominado “Quinta CAIGUIRE”, se ordenó la continuación del juicio a través del procedimiento ordinario tal y como lo preceptúa en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta al bien constituido por el otro lote de Terreno ubicado en la Hacienda San José, colindante con el otro Lote de terreno ubicado en la Urbanización Lomas de Paya, El Junquito, Municipio Libertador de Caracas, se ordenó su partición por lo que se emplazó a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se practiquen, a las 12:00 del mediodía a los fines de la designación del partidor. Finalmente se ordenó la notificación del fallo a las partes.
En fecha 11 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada en nombre de su mandante del fallo de fecha 11 de octubre de 2010, y solicitó la notificación de su contraparte, por lo que este Juzgado por auto de fecha 13 de octubre 2010, ordenó la notificación de la parte demandada, y en esta misma fecha libraron las boletas de notificación respectivas, las cuales se dejaron sin efecto y se libraron nuevamente en fecha 14 de marzo de 2011.
En fecha 08 de abril de 2011, el Alguacil encargado dejó constancia de la práctica de la notificación a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de Partidor; ante lo cual este Juzgado por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2011, fijó el décimo (10º) dia de despacho a la fecha de dicho auto, para que tuviera lugar el Acto de Nombramiento de Partidor.
En fecha 09 de junio de 2011, a las 11:00 am, tuvo lugar el Acto de Nombramiento de Partidor, al cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, procediendo a designar por cada parte un Partidor.
En fecha 10 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual a tenor de lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5°) dia de despacho siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de tuviera lugar el Acto de Nombramiento de Partidor, quedando en consecuencia, sin efecto el emplazamiento para que las partes presentasen su carta de aceptación, fijado en el acto de fecha 09 de junio de 2011.
Siendo el 20 de junio de 2011, tuvo lugar el Acto de Nombramiento de Partidor, designándose en el cargo al ciudadano Rafael Iribarren Soublette, ordenándose en consecuencia, la notificación del prenombrado ciudadano, mediante Boleta que al efecto fue librada.
El 27 de septiembre de 2011, se ordenó abrir el cuaderno separado para continuar con el trámite del juicio ordinario de la partición de bienes, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010.
En fecha 19 de enero de 2012, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se revocó el nombramiento del Partidor Rafael Iribarren Soublette, por lo que se fijó el décimo (10º) dia de despacho a la fecha de dicho auto, para que tuviera lugar nuevamente el Acto de Nombramiento de Partidor.
Siendo el 01 de marzo de 2012, tuvo lugar el Acto de Nombramiento de Partidor, al cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, procediendo cada representación judicial a proponer su Partidor, sin llegar a ningún acuerdo; razón por la cual, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012, a dejar sin efecto el referido acto, fijando el quinto (5º) dia de despacho siguiente a la fecha de ese auto, para llevar a cabo nuevo Acto de Nombramiento del Partidor, de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de mayo de 2012, este Juzgado ordenó cerrar la pieza Nº 1, y aperturar una nueva pieza signada con el Nº 2, en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 24 de mayo de 2012, tuvo lugar el Acto de Nombramiento de Partidor, designándose en el cargo al ciudadano Héctor Andrés Méndez Rojas, quien en ese mismo acto presentó carta de aceptación al cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, este Juzgado atendiendo la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, practicó computo desde el 24 de mayo de 2012 al 17 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012 la apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de consideraciones a las pruebas presentadas por la contra parte.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dicto auto mediante el cual se revocó el nombramiento del Partidor Héctor Andrés Méndez Rojas, por lo que se fijó el décimo (10º) dia de despacho a la fecha de dicho auto, para que tuviera lugar nuevamente el Acto de Nombramiento de Partidor.
En fecha 14 de marzo de 2013, se llevó a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor recayendo el cargo en la profesional de Derecho Bertha Elena Reyes, quien en esta misma fecha se juramento.
Por auto de fecha 23 de julio de 2013, se le fijó a la partidora designada el término de 20 días de despacho a contar de la fecha de dicho auto, para cumplir con la misión encomendada.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2013, atendiendo a lo solicitado por la Partidora, este Juzgado ordenó designar como Perito Avaluador al ciudadano Vicente Rodríguez, y se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha para que el designado prestase aceptación o excusa; asimismo, a tal efecto se libró boleta de notificación.
En virtud de lo peticionado en fecha 23 de septiembre de 2013, por la ciudadana BERTHA ELENA REYES, en su carácter de Partidora, este Tribunal por auto de fecha 22 de octubre de ese mismo año, le concedió una prorroga de veinte (20) dias de despacho a contar desde esa fecha exclusive, a fin de que diera cumplimiento a las funciones inherentes a su cargo.
Notificado como fuera el ciudadano Vicente Rodríguez, de su designación como Perito Avaluador en el presente juicio, el 22 de noviembre de 2013, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley; asimismo, solicitó le fuera expedida la correspondiente credencial.
El 5 de diciembre de 2013, este Tribunal ordenó expedir credencial la ciudadano Vicente Rodríguez, en su carácter de Perito Avaluador, en este misma fecha se cumplió con la ordenado.
En fecha 08 de agosto de 2014, el abogado Marcial Alejandro Batlle Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.488, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE BURELLI, consigno poder a fin de acreditar su representación.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, este Juzgado ordenó el desglose de los escritos de fecha 8 de agosto de 2014, ya que dichos escritos no pertenecen a la pieza principal si no al cuaderno de Incidencias de Fraude Procesal signado con el Asunto: AH1B-X-2008-000173, y al cuaderno de Otras Incidencias signado con el Asunto: AH1B-X-2011-000039, por lo que se acordó agregarlos en el asunto correspondiente. Asimismo, se ordenó la corrección de la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó revocatoria del poder conferido a los Abogados Eileen Contreras Dugarte, Ricardo Hernández y René Hernández Méndez.

Del trámite seguido en el Cuaderno Separado
En fecha 27 de septiembre de 2011, este Juzgado a fin de dar cumplimiento al auto de esa misma fecha, dictado en el asunto principal No. AH1B-F-2002-000002, ordenó la apertura del presente cuaderno separado, con el objeto de proveer y tramitar por el juicio ordinario la partición de los siguientes bienes: Inmueble denominado “Quinta Caiguire”, la cual se encuentra ubicada en la calle 10, de la urbanización Vista Alegre, parcela No. 25, del Bloque No. 14 del Distrito Capital; Lote de terreno ubicado en la Hacienda San José, Urbanización Loma de Paya, El Junquito, Municipio Libertador, Caracas, sobre el cual se encuentran construidas dos (2) casas; y los supuestos frutos “prohibidos” de los contratos de arrendamiento del inmueble denominado “Quinta Caiguire”, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2012, este Juzgado ordenó agregar a los autos, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31 de Octubre de 2011, asimismo, ordenó la notificación de la parte demandada por haberse publicado el escrito de prueba fuera de la oportunidad legal correspondiente, para lo cual en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
No obstante, por solicitud de la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de octubre de 2012, este Tribunal dejó sin efecto las boletas libradas a la parte demandada, en fecha 11 de mayo de ese mismo año, y ordenó librarlas nuevamente.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el ciudadano Jairo Álvarez, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado dictar sentencia en el presente proceso.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se agregó el escrito solicitud de Perención de la Instancia, presentado en fecha 8 de Agosto de 2014, por el apoderado judicial del codemandado CARLOS ENRIQUE BURELLI.

II
Narradas como han sido las anteriores actuaciones, este Tribunal considera prudente hacer las siguientes observaciones:
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el procedimiento de Partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
En el caso de marras, en virtud de que hubo oposición a la partición del bien inmueble denominado “Quinta CAGUIRE”, ubicado en la calle 10, Urbanización Vista Alegre, parcela Nº 25, del Bloque Nº 14 del Distrito Capital; y del lote de terreno ubicado en la Hacienda San José Urbanización Loma de Paya, El Junquito, Municipio Libertador de Caracas, sobre el cual se encuentran construida dos (2) casas; y los supuestos frutos “prohibidos” de los contratos de arrendamiento del inmueble denominado “Quinta CAIGUIRE”, por sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, se ordenó la continuación del a través del procedimiento ordinario, hasta producirse sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada, por lo que inmediatamente a la apertura del Cuaderno Separado, quedo el juicio abierto a pruebas iniciándose el computo del lapso para su promoción; lapso en el cual únicamente la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas procesales en fecha 11 de mayo de 2012.
Así las cosas, como quedó sentado en la narrativa de este fallo siendo que el escrito de prueba presentado por la representación judicial de la parte actora fue agregado fuera de la oportunidad procesal correspondiente, se ordenó notificar a la parte demandada, a fin de que una vez quedase constancia en autos de su notificación comenzara a computarse el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, una vez cumplida la notificación de los demandados, ciudadanos LIA EUGENIA BURELLI y CESAR JOSÉ BURELLI, conforme se evidencia de las consignaciones del Alguacil efectuadas en fecha 13 de noviembre de 2012, cursantes a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26), del presente Cuaderno Separado; en fecha 14 de noviembre de 2012, comenzó a computarse el lapso para que la parte demandada de ser el caso conviniere en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, o en su defecto se ejerciera oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, precluyendo dicho lapso en fecha 16 de noviembre de 2012.
De tal forma, en virtud de que la parte demandada no convino, ni formuló oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, correspondía a este Juzgado dentro de los tres días siguientes al vencimiento de dicho lapso pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que respecto a la admisibilidad no de las pruebas resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia…”
De la norma anterior se colige, que aun cuando no hubiere pronunciamiento del Tribunal respecto a la admisión de las pruebas que hubiere promovido alguna de las partes, de no haberse formulado oposición a las mismas, se procederá a su evacuación aun sin providencia de admisión. En consecuencia, siendo que en este proceso el lapso de admisión de pruebas inició en fecha 19 de noviembre de 2012 y feneció el 21 de noviembre de 2012, sin que el Tribunal emitiera pronunciamiento respecto a la admisión, las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 31 de octubre de 2011, se tienen como admitidas, comenzando a computarse a partir de fecha 21 de noviembre de 2012, dando lugar de esta forma a los actos de procedimiento subsiguientes como lo son la evacuación de pruebas, presentación de informes y lapso para dictar sentencia.
Por lo que de todo lo antes expuesto es posible constatar que la causa que hoy nos ocupa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva.
En tal sentido, en relación a la Perención de la Instancia en esta etapa del proceso se ha venido pronunciando nuestro máximo Tribunal de Justicia, estableciendo en sentencia Nº 853, dictada por la Sala Constitucional en fecha 05 de mayo de 2006 expediente Nº 02-694 lo siguiente:
“…Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Asimismo en decisión Nº 00702 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Ortiz Hernández, estableció:

“…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Razón por la cual este Tribunal, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicándolos al caso de marras, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, NIEGA la Perención de la Instancia solicitada en fecha 08 de agosto de 2014, por el profesional del Derecho MARCIAL BATLLE BERMUDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS ENRIQUE BURELLI, plenamente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA la Perención de la Instancia en la incidencia por Oposición a la Partición, la cual se sustancia en este Cuaderno Separado solicitada en fecha 08 de agosto de 2014, por el profesional del Derecho MARCIAL ALEJANDRO BATLLE BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS ENRIQUE BURELLI, plenamente identificado en autos.
Publíquese y regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 02:16 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Asunto: AH1B-F-2002-000002
AVR/GP/roxy.