REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1B-X-2014-000053
Sentencia Interlocutoria

De una minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, específicamente de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de octubre de 2014, que riela a los folios trece (13) al veintisiete (27), mediante la cual este Juzgado decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, la cual fuera solicitada por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda; pudo constatar este Juzgador de la lectura detenida de la misma, que en el folio veintiséis (26), en el párrafo en que este Juzgado emitió el pronunciamiento respectivo, se indicó lo siguiente:

“Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 588 ordinal 3°, ejusdem, se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES, CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.412.656,25) que comprende el doble de la cantidad demandada, mas las costas procesales, prudencialmente calculadas a la rata del 25%, es decir, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.268.072,91). En caso de que la medida decretada, recayere sobre cantidades líquidas de dinero deberá practicarse, hasta por la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.412.656,25) que representa la cantidad demandada mas las costas procesales antes señaladas. ASÍ SE DECIDE.-”

De lo anterior es evidente que se produjo un error de calculo, al señalarse que en caso de que la medida decretada, recayere sobre cantidades líquidas de dinero esta debería practicarse, hasta por la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.412.656,25); ya que si bien la demanda fue estimada en la cantidad de cinco millones setenta y dos mil doscientos noventa y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.072.291,67); por lo que las costas procesales calculadas a la rata del 25%, ascienden a la suma de un millón doscientos sesenta y ocho mil setenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.268.072,91). Así las cosas, lo correcto sería que en caso de que la medida de embargo preventivo decretada recayese sobre cantidades líquidas de dinero esta debería practicarse hasta por la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.340.364,58), que representa la cantidad demandada mas las costas procesales.
Ahora bien, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (Sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.)
En tal sentido, siendo que en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra el deber del Estado de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; que dispone que el Juez es el director del proceso, en aras de salvaguardar el derecho de las partes y el debido proceso, que constituyen principios procesales que deben ser norte y guía de cada proceso judicial y que son de rango Constitucional; asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, a fin de evitar que se produzca en el caso de marras un estado de inseguridad jurídica por cuanto debe procederse a la inmediata ejecución de la medida aquí decretada teniendo en cuenta su naturaleza, este órgano administrador de Justicia, a fin de subsanar el error de que adolece la decisión en cuestión, REVOCA parcialmente la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014, solo en lo que respecta a la suma a embargar, en caso de que la Medida de Embargo Preventivo decretada recayese sobre cantidades líquidas de dinero, en consecuencia donde se lee:

“…En caso de que la medida decretada, recayere sobre cantidades líquidas de dinero deberá practicarse, hasta por la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.412.656,25) que representa la cantidad demandada mas las costas procesales antes señaladas.”

Debe leerse:
“…En caso de que la medida decretada, recayere sobre cantidades líquidas de dinero deberá practicarse, hasta por la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.340.364,58) que representa la cantidad demandada mas las costas procesales antes señaladas.”

Manteniendo el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2014, toda su fuerza y vigor en el resto de su contenido, quedando así subsanado el error en que incurrió este Juzgado, téngase el presente fallo como complemento de la sentencia dictada en la fecha supra indicada. ASI SE ESTABLECE.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

ASUNTO: AH1B-X-2014-000053.
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2014-000363
AVR/GP/as.