REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000147.
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:
• BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en liquidación, socieda mercantil anteriormente domiciliada en la cuidad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, Torre Banco Canarias, Avenida Tamanaco, El Rosal, Teléfono: 2101313, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-08003532-1, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A, la cual fue absorbida por fusión, y cuya ultima reforma de estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006 anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A
PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Mercantil SOLUCIONES EFECTIVAS 2007, C.A., inscrita en el de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29452880-5, y por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Julio de 2007, bajo el Nro 10, Tomo 1624-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la persona de cualesquiera de sus Gerentes ciudadanos CARMEN JAYMELYN CASTRO RIVERO o JOSE OMIR MORENO URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.416.741 y 10.156.659, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadano NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.254
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

-I-
Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del Derecho NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.254, actuando como apoderado judicial de la parte actora de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., contra SOLUCIONES EFECTIVAS 2007. C.A., la cual fue presentada el 22 de Marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de caracas, correspondiéndole mediante sorteo, el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente acción en fecha diez (10) de abril de 2012, este Juzgado admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
Posteriormente, en veintitrés (23) de abril de 2012, el abogado NARCISO CORNIEL, en su carácter de apoderado judicial de la pare actora, consigno los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y se apertura el cuaderno de medidas, siendo acordado por auto dictado en fecha 30 de abril de 2012.-
Mediante diligencia presentada en fecha catorce (14) de mayo de 2012, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 23 de julio de 2012, el profesional del derecho NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.254, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en fecha 30 de julio de 2014, y admitido en fecha 20 de septiembre de 2012, ordenándose la notificación de las partes.
Seguidamente, en fecha 7 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de admisión de las pruebas.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de enero de 2013, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada debidamente firmado.
Cumplido con los trámites de la notificación personal de la parte demandada, siendo imposible la misma tal como se evidencia en autos, por auto dictado en fecha 3 de julio de 2013, se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, siendo consignado en fecha 17 de septiembre de 2013.
En fecha 20 de septiembre de 2013, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.
Mediante decisión dicta en fecha 2 de abril de 2014, este Juzgado ordenó la Paralización de la presente causa, hasta tanto conste en auto la notificación de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez conste en autos, la notificación de la Procuraduría General de la República, comenzara a transcurrir el lapso de TREINTA (30) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, en fecha 30 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República, siendo acordado en fecha 3 de julio de 2014.
Igualmente, en fecha 11 de agosto de 2014, el ciudadano GUISON FERNANDO FLORES, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación dirigida de la Procuraduría General de la República, debidamente firmado y sellado.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la continuación de la presente causa.
II-
Ahora bien, en virtud que la presente causa se encuentra suspendida desde el día 11 de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en la cual el alguacil de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio librado por este Juzgado dirigido a la Procuraduría General de la República sellado y firmado como prueba y señal de haber sido notificado, y como es de observar que hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos siguientes, a que hace referencia el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.-
De la norma antes transcrita se infiere que cuando la causa se encuentre paralizada por algún motivo legal o por inactividad de las partes, el Juez ordenará la reanudación de la misma, fijando un término para su reanudación, el cual no bajará de diez (10) días de notificada las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a la paralización de la causa, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrea Romero, caso Fran Valero González y otra en Amparo, en el Expediente No. 00-1491, S. Nro. 0956, explana lo siguiente:
“…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en la oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estado procesal a aquel donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstruir a derecho a las partes…”.

En consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva tal como lo consagran los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma Ut supra mencionada, quien se pronuncia ordena la reanudación de la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, es decir, al estado de dictar sentencia, en cuanto a la confesión ficta opuesta por la parte actora; en consecuencia, a los fines de salvaguardar el derecho de igualdad entre las partes y del debido proceso, ordena la notificación de las partes, de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que tenga conocimiento de la reanudación de la presente causa, concediéndole un lapso de DIEZ (10) DIAS CONTINUOS, CONTADOS A PARTIR DE LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU NOTIFICACIÓN; y, una vez transcurrido dicho lapso, la causa continuará su curso en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión. Así se establece.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 2:46 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES
Asunto: AP11-M-2012-000147.
AVR/GP/maria****