REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000355
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: ANA LIDUVINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.733.329.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY PEREIRA GORRIN, MARLON RIBEIRO CORREIA y EDUARDO RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55, 63.767 y 80.801, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JOSÉ CATALINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JUAN ALBERTO DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, VALENTINA GONZÁLEZ PICO, MÓNICA GONZÁLEZ PICO y CLARA VALENTINA PICO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.138.900, V- 5.537.061, V- 6.972.674, V- 5.969.953, V- 11.742.582, V- 11.742.581 y 3.240.002 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales acreditados en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente demanda, incoada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho (2008), presentada por el Profesional del Derecho MARLON RIBEIRO CORREIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.767, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ANA LIDUVINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.733.329, contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JOSÉ CATALINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JUAN ALBERTO DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, VALENTINA GONZÁLEZ PICO, MÓNICA GONZÁLEZ PICO y CLARA VALENTINA PICO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.138.900, V- 5.537.061, V- 6.972.674, V- 5.969.953, V- 11.742.582, V- 11.742.581 y 3.240.002 respectivamente, con motivo de PARTICIÓN DE BIENES, el cual previo sorteo correspondió conocer a este Tribunal de Instancia.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada en el presente asunto, y por auto separado, en esa misma fecha, se dictó complemento del auto de admisión en virtud que los co-demandados FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JOSÉ CATALINO GONZALEZ GONZÁLEZ y JUAN ALBERTO DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificados, se encuentran domiciliados en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, por lo que se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con el objeto que nos fueran remitidos los movimientos migratorios de los prenombrados ciudadanos.
En fecha cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho MARLON RIBEIRO CORREIA, antes identificado, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas correspondientes, y en fecha veintinueve (29) de septiembre del mismo año, este Tribunal acordó librar las compulsas solicitadas.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), el Profesional del Derecho MARLON RIBEIRO CORREIA, antes identificado, sustituyó poder en la persona de la Abogada YESCENIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.210.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), el Juez de este Juzgado Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal mediante auto ordenó librar cartel de citación dirigido a los ciudadanos co-demandados FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JOSÉ CATALINO GONZALEZ GONZÁLEZ y JUAN ALBERTO DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente publicado y consignado por la Profesional del Derecho YESCENIA RODRÍGUEZ, ya identificada, mediante diligencia de fecha doce (12) de agosto del mismo año.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), el ciudadano DIMAR RIVERO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, devolvió la compulsa librada a la parte co-demandada ciudadana MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ, por cuanto no fue posible su citación en forma personal.
Igualmente, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, devolvió las compulsas libradas a la parte co-demandada ciudadanas VALENTINA GONZÁLEZ PICO, CLARA VALENTINA PICO y MÓNICA GONZÁLEZ PICO, por cuanto no fue posible su citación en forma personal.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado ANTONIO BELLO LOZANO, antes identificado, solicitó se librara nuevamente boleta de intimación dirigida a la Sociedad Mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., en la persona de su director, lo cual fue debidamente acordado mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012).
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), la co-apoderada judicial de la parte actora YESCENIA RODRÍGUEZ, antes identificada, solicitó a este Tribunal que se sirva acordar la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), este Tribunal por auto expreso acordó la citación de la parte co-demandada que se encuentra domiciliada en esta ciudad mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente publicado y consignado mediante diligencia de fecha dos (2) de mayo de dos mil once (2011), suscrita por la Profesional del Derecho YESCENIA RODRÍGUEZ, ya identificada, siendo que posteriormente la secretaria de este Despacho dejó expresa constancia que se cumplió con las formalidades de Ley en el presente asunto.
Asimismo, por diligencia de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó a este Tribunal que se designará Defensor judicial en la presente causa y en fecha catorce (14) del mismo mes y año este Tribunal acordó lo solicitado, cuyo cargo recayó en la persona del abogado Luís Hernández, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.412.-
En fecha 13 de agosto de 2014, este Juzgado dictó sentencia el cual declaró perimida la instancia y extinguido el proceso.-
II
MOTIVA
En el caso que nos ocupa, consta que en fecha trece (13) de agosto de 2014, este Tribunal dictó sentencia declarando la Perención de la Instancia.-
Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
De la norma antes transcrita se infiere, que una vez dictado el fallo definitivo, la parte que resultase afectada podrá ejercer el recurso de apelación en el lapso establecido en la ley; vale decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada o si fuere el caso a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a ello hubiere lugar por haberse dictado el fallo fuera de su oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará definitivamente firme.
Entendiéndose que la sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.
En este sentido, este jurisdicente observa que en fecha 13 de agosto de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, por lo que el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes, inicio el 14 de agosto de 2014, y precluyó el 24 de septiembre de 2014, sin que hubieren hecho uso de tal derecho; motivo por el cual, la sentencia dictada el 13 de agosto de 2014, ha quedado definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en fecha trece (13) de agosto de 2014, en virtud que ninguna de las partes ejerció los recursos pertinentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejandose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-F-2008-000355
AVR/GP/Gustavo.-
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