REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-M-2008-000055
Vista la diligencia suscrita en fecha 31 de julio de 2014, por la abogada MARISELA FATIMA PACHECO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.728.713, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.930, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora CORPBANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio de conformidad en lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 26 de marzo de 2014, en la que se declara la firmeza del decreto intimatorio, asimismo solicitó se decrete el embargo ejecutivo del bien hipotecado, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que en fecha 9 de agosto de 2010, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición.-
Que fecha 13 de marzo de 2012, este Juzgado dictó decisión declarando sin lugar la oposición formulada por la defensora judicial de la parte demandada de conformidad en el articulo 663 ordinal 5 ejusdem.-
Que en fecha 26 de marzo de 2014, este Juzgado declaró definitivamente firme la sentencia el decreto intimatorio dictado en fecha 2 de mayo de 2008.-
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En razón de la norma antes transcrita, este Juzgado considera que en fecha 26 de marzo de 2014, se declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado el 2 de mayo de 2008, es una sentencia sujeta apelación y mal podría proceder en revocar dicha decisión, razón por lo cual este Juzgado Niega la solicitud de revocatoria formulada por la abogada MARISELA FATIMA PACHECO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.728.713, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.930, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora CORPBANCA C.A., BANCO UNIVERSAL. Asimismo, en cuanto a la solicitud que se decrete la medida de embargo ejecutivo del bien hipotecado este Juzgado proveerá lo conducente por auto separado. Cúmplase.-
EL JUEZ,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PAREDES
Hora de Emisión: 3:26 PM
Asistente que realizo la actuación: