REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2013-000732
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, empresa domiciliada inicialmente en la Ciudad y Distrito de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el No. 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria lo cual consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el No. 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la citada oficina de Registro Mercantil, el 07 de octubre de 1993, bajo el No. 5, Tomo 5-A; modificada su Acta Constitutiva Estatutaria ante la misma oficina de Registro Mercantil el 08 de junio del 2004, bajo el No. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto del 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el No. 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el No. 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio del 2006, dejándolo inserto bajo el No. 32, Tomo 88-A-Pro; presentándose su última modificación, según consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo del 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre del 2007, quedando inserto bajo el No. 31, Tomo 140-A-Pro, portadora del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. G-20005187-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, JAIME CEDRÉ CARRERA y JOHANY PÉREZ CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BAALOUL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con las siglas J-29815441-1, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre del 2009, bajo el Nro. 32, Tomo 172-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en auto.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por los Profesionales del Derecho ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, JAIME CEDRÉ CARRERA y JOHANY PÉREZ CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora BANCO DEL TESORO C.A. contra DISTRIBUIDORA BAALUL C.A., el cual le correspondió conocer a este Juzgado previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2013, admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de la parte demandada y se aperture el cuaderno de medidas, siendo acordado mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2013.-
En fecha 7 de enero de 2013, el ciudadano Oscar Oliveros, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación dirigida a la parte demandada sin firmar.-
En fecha 9 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó un (1) juego de copias simples para la notificación al Procurador General de la Republica, seguidamente en fecha 10 de abril de 2014, este Juzgado ordenó la paralización de la causa.-
En fecha 17 de junio de 2014, este Tribunal ordenó oficiar al Procurador General de la Republica.-
En fecha 5 de agosto de 2014, el alguacil titular de este Circuito Judicial, Jeferson Contreras consignó oficio debidamente firmado y sellado por el Procurador General de la Republica.-
En fecha 13 de noviembre de 2014, la abogada Stefani Camargo Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.019, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, desistió del procedimiento y solicitó la Homologación.-
-II-
MOTIVA
Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandante, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (subrayado nuestro)
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-
Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la profesional del derecho STEFANI CAMARGO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 174.019, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, teniendo plena facultad para Desistir de la Acción, tal y como se desprende del Documento Poder otorgado por su mandante, el cual corre inserto en el presente asunto en original, desde el folio 8 al 12.
Que el representante legal de la parte actora, suscribió el ut supra mencionado desistimiento en nombre de su representado, que dicho representante tiene facultad para desistir; siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice el representante legal de la parte actora, está facultado para realizar el desistimiento del procedimiento en nombre de su representado, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento de la procedimiento realizado el día 13 de noviembre de 2014, por la profesional del derecho STEFANI CAMARGO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 174.019, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Banco del Tesoro C.A., Banco, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento de la Procedimiento realizado el día 13 de noviembre de 2014, por la profesional del derecho STEFANI CAMARGO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 174.019, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANCO DEL TESORO C.A., BANCO, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:46 p: m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/Gustavo.-
Asunto: AP11-M-2013-000732.-
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