REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1B-M-2005-000010
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A, (antes DEL SUR, BANCO DE INVERSIÓN C.A.), constituido y domiciliado en Caracas, hoy Distrito Capital, según acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de enero de 1973, bajo el Nro. 5, Tomo 18-A y transformado en Banco Universal, y reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 23 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 26, Tomo 223-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUIDO MEJIA ARELLANO y CARLOS EDUARDO CARRILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.983 y 57.232, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL BOSQUE ENCANTADO, de este domicilio, inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de febrero de 1996, bajo el Nro. 39, Tomo 20, Protocolo Primero y posteriormente modificados sus estatutos por ante la misma Oficina Subalterna de Registro conforme consta de documentos de fecha 19 de julio de 1996, bajo el número 49, Tomo 7; 12 de noviembre de todos del Protocolo Primero, en su carácter de prestataria y deudora morosa, y a INVERSIONES RX-157- C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1987, bajo el Nro. 62, Tomo 68-A Sgdo; posteriormente modificados sus estatutos conforme infiere de documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 1996, bajo el Nro. 1, Tomo 62-A Qto y conforme a documento inscrito en el precitado Registro Mercantil, en fecha 07 de agosto de 1998, bajo el Nro. 53, Tomo 238-A Qto, en su carácter de propietaria del inmueble garante hipotecaria, en las personas de sus directores los ciudadanos RICARDO HUMBERTO PADRÓN NATALE, MARCOS GUIDO PAMPAZZO y RAFAEL IGNACIO ONTIVEROS MUGUERZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.549.514, V-6.559.404 y V-6.219.265 respectivamente, en su carácter de avalista y fiadores solidarios.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERLE RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.071.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante escrito de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de enero de 2005, por los profesionales del derecho GUIDO MEJIA ARELLANO y RAFAEL J. ABREU R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.983 y 93.636 respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A, (antes DEL SUR, BANCO DE INVERSIÓN C.A.), constituido y domiciliado en Caracas, hoy Distrito Capital, según acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de enero de 1973, bajo el Nro. 5, Tomo 18-A y transformado en Banco Universal, y reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 23 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 26, Tomo 223-A-Pro, quienes demandan por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a la ASOCIACIÓN CIVIL BOSQUE ENCANTADO, de este domicilio, inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de febrero de 1996, bajo el Nro. 39, Tomo 20, Protocolo Primero y posteriormente modificados sus estatutos por ante la misma Oficina Subalterna de Registro conforme consta de documentos de fecha 19 de julio de 1996, bajo el número 49, Tomo 7; 12 de noviembre de todos del Protocolo Primero, en su carácter de prestataria y deudora morosa, y a INVERSIONES RX-157- C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1987, bajo el Nro. 62, Tomo 68-A Sgdo; posteriormente modificados sus estatutos conforme infiere de documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 1996, bajo el Nro. 1, Tomo 62-A Qto y conforme a documento inscrito en el precitado Registro Mercantil, en fecha 07 de agosto de 1998, bajo el Nro. 53, Tomo 238-A Qto, en su carácter de propietaria del inmueble garante hipotecaria, en las personas de sus directores los ciudadanos RICARDO HUMBERTO PADRÓN NATALE, MARCOS GUIDO PAMPAZZO y RAFAEL IGNACIO ONTIVEROS MUGUERZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.549.514, V-6.559.404 y V-6.219.265 respectivamente, en su carácter de avalista y fiadores solidarios; correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.-
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2003, se admitió la demanda, ordenándose la intimación personal de la parte demandada.-
En fecha 15 de marzo de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido por este Juzgado mediante auto de fecha 09 de junio de 2010.
En fecha 28 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines que se libraran compulsas para la intimación de los demandados.
En fecha 30 de junio de 2010, se libraron boletas de intimación a los demandados.
Cumplido como fueron los trámites para agotar la intimación personal de la parte demandada, siendo infructuosos los resultados, la representación judicial de la parte actora, el día 08 de Noviembre de 2010, solicitó se librará cartel de intimación; solicitud que fue acordada por este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2010, librándose cartel de intimación en esa misma fecha.
Debidamente publicado y consignado a los autos como fue el Cartel de intimación librado en la presente causa, la secretaria de este Juzgado en fecha 1° de agosto de 2011, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2011, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado designó defensor judicial de la parte demandada al abogado NOEL SALAS, librando en esa misma fecha boleta de notificación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se nombrara otro nuevo defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2013, este Juzgado revocó la designación del defensor judicial designado, y designó como nuevo defensor de la parte demandada a la abogada MERLE RAMIREZ.
Debidamente notificada, aceptada y juramentada como fue la defensora judicial designada, previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2013, este Tribunal su intimación.
Mediante consignación de fecha 22 de enero de 2014, el alguacil de este Circuito Judicial MIGUEL PEÑA, dejó constancia de haber practicado la intimación personal de la defensora Judicial abogada MERLE RAMIREZ.
En fecha 28 de enero de 2014, la defensora judicial de parte demandada presentó escrito de oposición.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el profesional del derecho CARLOS EDUARDO CARRILLO MARÍN, en su carácter apoderado judicial de la parte actora consignó poder que acredita su representación.
En fecha 2 de octubre de 2014, el abogado CARLOS EDUARDO CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Transacción Judicial y solicitó su homologación, asimismo solicitó se diera por terminado el presente juicio y se levantara las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas.
-II-
Observa este Jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:

Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Sic.)

La doctrina y la jurisprudencia patrian han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en fecha 02 de octubre de 2014, el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó Transacción Judicial celebrada por ante la Notaría Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18 de agosto de 2014, la cual se evidencia que fue suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO MARÍN, en su carácter de apoderado Judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, quien se denominó EL BANCO, 1) ALONZO ENRIQUE SULBARAN PLAZA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.013.163 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° RIF: V090131636 debidamente asistido por CARLOS HELIMENAS SEQUERA AÑEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.519, 2) INVERSIONES CAFRAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1998 bajo el número 20, Tomo 259-A Qto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° RIF. J-305790906, representada en este acto por su director presidente: CARLOS HELIMENAS SEQUERA AÑEZ, y por su DIRECTOR PRINCIPAL: MARIA MAYELA LOZADA DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Venezuela, titular de la cédula de identidad N° 9.565.568 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° RIF: V-095655684, también asistida para este acto por el profesional del derecho CARLOS HELIMENAS SEQUERA AÑEZ, antes identificado, los cuales se denominaron en ese acto los pagadores.

Ahora bien, es de observar que el juicio de marras fue incoado por DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A, contra la ASOCIACIÓN CIVIL BOSQUE ENCANTADO, de este domicilio, inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de febrero de 1996, bajo el Nro. 39, Tomo 20, Protocolo Primero y posteriormente modificados sus estatutos por ante la misma Oficina Subalterna de Registro conforme consta de documentos de fecha 19 de julio de 1996, bajo el número 49, Tomo 7; 12 de noviembre de todos del Protocolo Primero, en su carácter de prestataria y deudora morosa, y a INVERSIONES RX-157- C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1987, bajo el Nro. 62, Tomo 68-A Sgdo; posteriormente modificados sus estatutos conforme infiere de documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 1996, bajo el Nro. 1, Tomo 62-A Qto y conforme a documento inscrito en el precitado Registro Mercantil, en fecha 07 de agosto de 1998, bajo el Nro. 53, Tomo 238-A Qto, en su carácter de propietaria del inmueble garante hipotecaria, en las personas de sus directores los ciudadanos RICARDO HUMBERTO PADRÓN NATALE, MARCOS GUIDO PAMPAZZO y RAFAEL IGNACIO ONTIVEROS MUGUERZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.549.514, V-6.559.404 y V-6.219.265 respectivamente, en su carácter de avalista y fiadores solidarios, por lo siendo que solo la parte actora corresponde con las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se demanda una actuación de la ley, o aquel contra quien se formula una pretensión.
Las partes son el sujeto activo del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto. Ahora bien, por la existencia de diversos campos del derecho, donde se utiliza la concepción de parte, se ha originado una gran dificultad para conceptualizarla en el ámbito del derecho procesal, creando gran controversia para su especificación; sin embargo de acuerdo a sus componentes se puede decir que las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, siendo dichos sujetos libres para el ejercicio de sus derechos y debiendo contar con capacidad de obrar para la gestión de los mismos, tal como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.
La determinación del concepto de parte no sólo tiene importancia teórica, sino que es indispensable para la solución de primordiales problemas prácticos que se plantean en el proceso. Para que una persona sea parte o tercero en un pleito, debe poseer ciertas cualidades o requerimientos exigidos por la Ley y además, debe estar identificado con una relación jurídico material que le vincule con la pretensión propuesta, ya sea porque se afirme titular del derecho reclamado o porque sea llamado a restituir la situación jurídica infringida.
En este mismo orden de ideas con respecto a la legitimación de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1174 de fecha 12 de agosto de 2009, establece:
“…según la tipología clásica de la legitimación, la misma puede ser clasificada como la legitimatio ad causam, esto es, aquella relativa a la idoneidad para actuar en juicio en defensa de una situación jurídica o, la potencial identidad lógica entre el que reclama y aquél a quien la ley, de forma abstracta, le reconoce un derecho y, por otra parte, la legitimación ad procesum o capacidad de representación procesal o, en otras palabras, la capacidad de postulación que tienen los abogados para comparecer en juicio y realizar actos procesales en nombre de su representado o asistido.

De este modo, la legitimatio (cuyo fundamento se encuentra en el principio de respeto a las situaciones jurídicas de los justiciables, pues el Estado ejerce el monopolio legítimo de la fuerza y residencia en él, cualquier reclamo que no pueda resolverse por vía de la autocomposición y, de allí, que debe otorgar mecanismos adjetivos para la salvaguarda de las situaciones jurídicas y, al mismo tiempo, en el principio de racionalización en el ejercicio de los medios procesales, pues la utilización de los órganos jurisdiccionales del Estado debe perseguir una finalidad práctica concreta), constituye un efecto del derecho a la tutela judicial efectiva que por regla general supone la conjunción de la legitimación ad causam (cualidad de aquel que tiene interés en el asunto) y de la legitimación ad procesum (capacidad de realizar actos procesales), para la actuación válida dentro del proceso.

En atención a lo antes expuesto y del extracto de dicha transacción, se constato que en el acto de composición voluntaria consignado en fecha 02 de octubre de 2014, las partes que se constituyen como pagadores de las obligaciones contraídas por la parte demandada, vale decir, el ciudadano ALONZO ENRIQUE SULBARAN PLAZA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.013.163 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° RIF: V090131636 debidamente asistido por CARLOS HELIMENAS SEQUERA AÑEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.519, INVERSIONES CAFRAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1998 bajo el número 20, Tomo 259-A Qto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° RIF. J-305790906, representada en este acto por su director presidente: CARLOS HELIMENAS SEQUERA AÑEZ, y por su DIRECTOR PRINCIPAL: MARIA MAYELA LOZADA DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Venezuela, titular de la cédula de identidad N° 9.565.568 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° RIF: V-095655684, también asistida para este acto por el profesional del derecho CARLOS HELIMENAS SEQUERA AÑEZ, antes identificado, no son parte en la presente demanda, y por lo tanto no tienen legitimación ad causam ni legitimación ad processum, y por cuanto la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, le resulta forzoso a este Tribunal negar la homologación de la referida Transacción. Y ASÍ SE DECIDE.

-II-

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANACARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA la HOMOLOGACIÓN a la Transacción consignada en fecha 02 de octubre de 2014, por el abogado CARLOS EDUARDO CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha siendo las 2:44 PM., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA PAREDES.



AVR/GP/Ana*
Asunto: AH1B-M-2005-000010