REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000001
PARTE DEMANDANTE: BANCO FEDERAL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón e inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A.., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, folios 269 al 313, Tomo III, de fecha 23 de abril de 1982, modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, conforme consta de documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el No. 163, Tomo X.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos KETTY MATHEUS GONZÁLEZ y JOSÉ FRANCISCO CROQUER PALIMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 33.334 y 119.706, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano OSCAR MOLERO NAVA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.451.747.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana YASMIRA MANAURE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.351.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
I
Se inicia la presente demanda, introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2008, la cual le correspondió conocer a este Despacho. La referida demanda fue presentada por los ciudadanos KETTY MATHEUS GONZÁLEZ y JOSÉ FRANCISCO CORQUER PALIMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.334 y 119.706, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO FEDERAL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón e inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, folios 269 al 313, Tomo III, de fecha 23 de abril de 1982, modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, conforme consta de documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el No. 163, Tomo X, incoada dicha demanda contra el ciudadano OSCAR MOLERO NAVA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.451.747.
Consignados como fueron los recaudos el día 30 de abril de 2008, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 2 de mayo de 2008, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de junio de 2008, este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada, comisionando para la práctica de la citación de la misma al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Zulia.
En fecha 18 de junio de 2009, el Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que la misma se encontraba. Igualmente, en esa misma fecha se ordenó agregar a los autos las resultas de citación provenientes del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en relación a la fianza consignada a los autos.
Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2010, este Tribunal declaró suficiente la fianza consignada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la misma cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual decretó Medida de Secuestro sobre el bien mueble plenamente identificado en el libelo de demanda.
Que en fecha 10 de agosto de 2011, este Despacho Declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de octubre de 2013, por el profesional del derecho EGLIS QUINTERO, suficientemente identificado en autos, solicitó liberación de la medida de secuestro decretada en el presente juicio.
Seguidamente, este Juzgado ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de hacer de su conocimiento que en fecha 10 de agosto de 2011, se dictó Sentencia en el presente asunto, quedando debidamente notificado en fecha 30 de enero del presente año.
Consecutivamente, por razón de diligencia de fecha 30 de julio de 2014, el abogado LUÍS AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.835, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó original de poder, sustituyendo dicho poder en la profesional del derecho YASMIRA MANAURE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.351.
Sucesivamente, en fecha 8 de octubre de 2014, se recibió diligencia de la abogada YASMIRA MANAURE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.351, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la ejecución de la sentencia y el levantamiento de la medida preventiva decretada por este Tribunal en el presente juicio.



II
En el caso que nos ocupa, consta que en fecha diez (10) de agosto de 2011, este Tribunal dictó sentencia declarando:
“…DECLARA: ¨Perimida la Instancia…”

Ahora bien, este Tribunal observa: el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.

De la norma antes transcrita se infiere, que las partes podrán ejercer el Recurso de Apelación una vez dictado el fallo definitivo, en el término de cinco días, vale decir dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada o si fuere el caso a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a ello hubiere lugar por haberse dictado el fallo fuera de su oportunidad legal correspondiente. En tal sentido, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará definitivamente firme.
Entendiéndose que la sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en fecha 10 de agosto de 2011, se dictó sentencia declarando la perención de la instancia; ordenándose la notificación de las partes; seguidamente, se verificó que las partes se encuentran a derecho, tal y como consta en la diligencia de fecha 30 de enero de 2014, fecha en la cual el alguacil dejó constancia que notificó a la parte actora, por lo que el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes, inicio el 10 de febrero de 2014, y precluyó el 17 de febrero de 2014, sin que hubieren hecho uso de tal derecho; motivo por el cual, la sentencia dictada el 10 de agosto de 2011, ha quedado definitivamente firme. Así se declara.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2011, en virtud que ninguna de las partes ejerció los recursos pertinentes.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:23 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA.

ABG. GABRIELA PAREDES.


ASUNTO: AH1B-V-2008-000001
AVR/GP/kene