REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de 2014.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ASUNTO: AP11-M-2013-000658
Sentencia Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 46, tomo 203-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, SARA ALMOSNY FRANCO, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ, ROSA YEPEZ, YOLIMAR QUINTERO, ANDREINA VETENCOURT GIARNELLA e ISABEL AGUIRRE RINCONES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 31.621 75.211, 35.196, 86.565, 66.473, 85.383 y 129.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ROCHEL C.A., domiciliada en la ciudad de Guatire e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de febrero de 2010, anotada bajo el Nro. 33, tomo 282-A, representada por su Director General, ciudadana JAGMARY DEL VALLE MORENO VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en la ciudad de Guarenas y titular de la cedula de identidad Nro. V-16.556.071, en su propio nombre, en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora.-

APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial acreditados en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, incoado por los profesionales del derecho ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.626 y 85.383 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 46, tomo 203-A, contra La Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ROCHEL C.A., domiciliada en la ciudad de Guatire e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de febrero de 2010, anotada bajo el Nro. 33, tomo 282-A, representada por su Director General, ciudadana JAGMARY DEL VALLE MORENO VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en la ciudad de Guarenas y titular de la cedula de identidad Nro. V-16.556.071, en su propio nombre, en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 09 de octubre de 2013, procedió a admitir la presente demanda ordenándose la citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2013, la abogada Andreina Betancourt, apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsas a la parte demandada, solicitó se libre oficio y comisión al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, y le fueran entregadas las compulsas conforme a dispuesto en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de noviembre de 2013, este Juzgado libró las compulsas de citación respectivas a la parte demandada, oficio y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asimismo se acordó hacer entrega de las referidas compulsas oficio y comisión a la apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de enero de 2014, suscrita por la abogado Andreina Vetencourt Giardinella, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, por una parte, y por la otra La Sociedad mercantil CENTRO MÉDICO ROCHELL, C.A., representada por su Director General, la ciudadana JAGMARY DEL VALLE MORENO VARGAS, la parte demandada se dió por citada en el presente procedimiento, renunció al lapso de comparecencia y al termino de la distancia, y asimismo ambas partes de mutuo acuerdo decidieron suspender la causa pro un lapso de veinte (20) dias continuos, inclusive el dia de hoy, a los fines de llegar a un convenio de pago.
Por auto de fecha 20 de enero de 2014, este Juzgado previa solicitud de las partes, ordenó suspender el presente procedimiento por un lapso de veinte (20) dias continuos contados a partir del dia 9 de enero de 2014, hasta el 28 de enero de 2014.
En fecha 02 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto de 9 de abril de 2014.
Mediante decisión de fecha 22 de abril de 2014, este Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora, y asimismo declaró inadmisible el merito favorable de los autos promovido.
En fecha 28 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó fuese decretada la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue ratificado mediante diligencias de fecha 17 de junio y 12 de agosto de 2014.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que consta en documento identificado con el No. 28900925, cuyo original acompañamos y oponemos a la signataria del mismo, que producen marcado con la letra “B”, que su representado dio en calidad de préstamo a interés a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO ROCHEL, C.A, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 700.000,00) correspondiente al préstamo marcado con la letra “B”.
Que la prestataria declaró haber recibido en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción, y que serían destinados a la realización de operaciones de legítimo carácter comercial, correspondiente al pago de proveedores.
Que la prestataria se obligó a interés dentro del plazo improrrogable de TREINTA Y SEIS (36) meses contados desde la fecha de firma del Contrato de préstamo de interés o de la fecha de liquidación del préstamo si esta fecha fuese distinta.
Mediante Treinta y Cinco (35) cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 19.444,44) cada una, y la cuota número Treinta y Seis (36) sería por la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 19.444,60) siendo exigible el pago de la primera de las cuotas señaladas, al vencimiento del primer mes, contado a partir de la firma del contrato o de la fecha de liquidación del préstamo a interés si estas últimas fuesen distintas, y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación.
Que quedó establecido que las cantidades de dinero recibidas en el préstamo devengarían intereses retributivos calculados sobre saldos deudores bajo régimen de tasas variables de la manera siguiente: 1) Durante los primeros Treinta (30) días de vigencia del contrato, a la Tasa Fija del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) ANUAL; 2) Durante el plazo restante de vigencia de ese contrato, a la tasa máxima activa que al inicio de cada mes el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito.
Que asimismo estipularon cláusulas de vencimiento anticipado de las obligaciones, y se considerarían de plazo vencido el préstamo y exigible el pago total e inmediato de la totalidad de las obligaciones asumidas por la PRESTATARIA: 1) La falta de pago de una (1) cualesquiera de las cuotas de amortización a capital o la falta de pago de dos (2) cualesquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que según el contrato tales conceptos fuesen exigibles.
Que el referido contrato de fecha 23 de agosto de 2012 de 2012, marcado con la letra “B”, la ciudadana JAGMARY DEL VALLE MORENO VARGAS, actuando en su propio nombre se constituyó en fiadora solidaria principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la prestataria.
Que las obligaciones contenidas en el Instrumento fundamental de la demanda son exigibles, ya que la prestataria dejó de pagar las cuotas correspondientes a capital e intereses estipulados en el Contrato de Préstamo a interés antes identificado.
Que por cuanto fueron infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que acuden ante esta competente autoridad para demandar como efecto demandan por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil CENTRO MEDICO ROCHEL C.A., antes identificado, en su condición de prestataria, y la ciudadana JAGMARY DEL VALLE MORENO VARGAS, en su nombre propio en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la prestataria.
Que estiman el valor de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 763.652,69).
Que conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decretara medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO ROCHEL, C.A., así como también sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana JAGMARY DEL VALLE MORENO VARGAS.
Finalmente, solicitó la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada no contestó.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este mismo orden de ideas la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en el cual se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora, produjo los siguientes recaudos:

1) Copias certificadas, de documentos Poderes autenticados el primero por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 2002, bajo el Nro. 51, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A”, y el segundo por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 11 de marzo de 2008, bajo el N° 63, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, a los cuales este Juzgado les otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que los mismos prueban la representación que ejercen los ciudadanos ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.626 y 85.383 respectivamente, en nombre de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL). ASI SE ESTABLECE.
2) Original, de Documento de Préstamo a Interés identificado con el Nro. 28900925, de fecha 28 de agosto de 2012, el cual fue celebrado entre BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, representado en ese acto por el ciudadano DANIEL PEREIRA, y por la otra, la Sociedad mercantil “CENTRO MEDICO ROCHEL, C.A”, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-401190880, representada por su Director General JAGMARY DEL VALLE MORENO.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba de la existencia de una relación contractual entre BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL; y la Sociedad mercantil “CENTRO MEDICO ROCHEL, C.A”, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-401190880, representada por su Director General JAGMARY DEL VALLE MORENO; así como de las obligaciones contraídas por cada una de las partes. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo en lapso probatorio las representaciones judiciales de la parte actora promovieron documentales consignadas junto con el libelo de demandada de los cuales ya se emitió pronunciamiento respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no aportó pruebas al proceso.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en presente asunto, pasa a analizar las actas procesales del presente caso en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones. Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2014, abogado Andreina Vetencourt Giardinella, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, por una parte, y por la otra La Sociedad mercantil CENTRO MÉDICO ROCHELL, C.A., representada por su Director General, la ciudadana JAGMARY DEL VALLE MORENO VARGAS, la parte demandada se dió por citada en el presente procedimiento, renunció al lapso de comparecencia y al termino de la distancia, y asimismo ambas partes de mutuo acuerdo decidieron suspender la causa por un lapso de veinte (20) dias continuos, inclusive el dia de presentación de la diligencia, tal como se evidencia al folio treinta y seis (36) del presente asunto, de lo cual este Juzgado dejó constancia mediante auto de fecha 20 de enero de 2014, que se suspendió el presente procedimiento por un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir del día 9 de enero de 2014, hasta el 28 de enero de 2014, y que se reanudaría su curso el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso acordado en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, de lo cual se infiere que la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación a la demanda era dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, y siendo que el día de despacho siguiente a la reanudación de la suspensión comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda es decir el dia 29 de enero de 2014, lapso que precluyó inexorablemente el día 13 de marzo de 2014, sin que la demandada hubiere dado contestación a la misma; Y Así Se Decide.
Ahora bien, la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda por la parte actora, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este orden de ideas, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados estos tres elementos, debe producirse como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso bajo estudio, tal y como se señaló ut supra, la parte demandada quedó citada en fecha 09 de enero de 2014, y ambas partes de mutuo acuerdo suspendieron la causa por un lapso de veinte (20) dias continuos inclusive el dia nueve (09) de enero de 2014, por lo que se reanudó la causa en fecha 29 de enero de 2014, al estado que se encontraba al momento de la suspensión, es decir, para que la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al vencimiento de dicha suspensión, diera contestación a la demanda, precluyendo dicho plazo el 13 de marzo de 2014, sin que el demandado hubiere dado contestación a la misma. Así se decide.
En este sentido, los artículos 216, 218 y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Artículo 218.- “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”

Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:

“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:

“…omissis...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación... (Omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...”

Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”.

En este orden de ideas, quien aquí decide, puede observar que en el presente caso, la parte demandada no dió contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se procede a analizar si hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas que le favorecieran.
En relación a este particular el Tribunal observa: en este caso la parte demandada nada probó que le favorezca, lo que trae como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta, Y Así Se Declara.
En tal sentido; este Tribunal pasa a analizar el tercer requisito que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, antes transcrita, referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho. Aplicando todo lo expuesto al caso subexamine, se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión del artículo 216, ambos del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del término establecido para ello, así como, tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En este sentido, se observa que la pretensión de la parte demandante se basa en el Cobro de Bolívares a la demandada devenidas de un contrato de préstamo de Interés, suscrito por ambas partes en fecha 23 de agosto de 2012, motivado al incumplimiento de las obligaciones contraídas del demandado “CENTRO MÉDICO ROCHELL, C.A., representada por su Director General, la ciudadana JAGMARY DEL VALLE MORENO VARGAS, por haberse constituido en mora desde el primero 1° de octubre del año 2013, sin que la parte demandada haya alegado y probado defensa en la oportunidad procesal correspondiente, pretensión ésta contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que considera quien Aquí Decide, que la petición realizada por la parte actora, no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; por no estar la acción propuesta prohibida por la Ley y al encontrarse amparada o tutelada por la misma, por cuanto la petición se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma invocada, lo cual trae como consecuencia que al tener el caso bajo estudio, los tres elementos necesarios para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, debe tenerse a la parte demandada confesa. Así se decide.
DEL FONDO DE LA DEMANDA:

Con respecto al caso que nos ocupa, los artículos 1.159, 1.160, 1264, 1269 del Código Civil, disponen:

“…Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley.
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.269 Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.…”.

La norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagra el principio de la “Autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fuerza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiéndose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
Asimismo, establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones; asimismo, dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El Estado, los particulares, capitalistas y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato esta vinculado a toda actividad ocupacional; por otro lado, uno de los puntos de contacto y estrecha relación entre la Economía y Derecho, se encuentran precisamente en al actividad contractual.

En este mismo orden de ideas, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; y en el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de una relación contractual con la Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO ROCHELL, C.A, que se constituyó en mora desde el primero 1° de octubre del año 2013, sin embargo la parte demandada no cumplió con la carga de probar el pago de PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 661.111,12) por concepto de saldo de capital del préstamo de interés, SEGUNDO: La cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 102.541,57), por concepto de intereses moratorios causados del monto capital accionado en el numeral PRIMERO, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual más un tres por ciento (3%) anual por penalidad moratoria, contemplada en el préstamo a interés, TERCERO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto por el capital accionado a partir del día primero de octubre de 2013 inclusive, incumpliendo de ésta manera con la obligación asumida en el referido contrato. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Sentenciador considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ROCHEL C.A., domiciliada en la ciudad de Guatire e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de febrero de 2010, anotada bajo el Nro. 33, tomo 282-A, representada por su Director General, ciudadana JAGMARY DEL VALLE MORENO VARGAS, parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoado por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ROCHEL C.A., domiciliada en la ciudad de Guatire e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de febrero de 2010, anotada bajo el Nro. 33, tomo 282-A, representada por su Director General, ciudadana JAGMARY DEL VALLE MORENO VARGAS, parte demandada en el presente juicio.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 763.652,69), así como también el pago de los intereses moratorios causados desde el primero 1° de octubre de 2013, hasta que quede firme la presente decisión, aplacándosele la penalidad moratoria contemplada en el contrato de préstamo a interés, el cual se acuerda calcular a través de experticia complementaria del fallo que se ordena practicar a tal efecto conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notífiquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Codigo de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-M-2013-000658
AVR/GP/Ana*