REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-V-2004-000136
PARTE ACTORA:
• CARLOS JULIO RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.938.214.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• MIREYA J. ORTEGA G. y HUGO JOSÉ NIÑO ESCALONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.293 y 17.839, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 22.022.049.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA:
• ROSO ANTONIO CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.375.

I
Visto el escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2014, por el Abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO, parte querellada en esta demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue en su contra el ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ DÍAZ.
Mediante el referido escrito la representación judicial de la parte querellada, hace formalmente oposición a la medida decretada por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2014, la cual fuera ejecutada el día 14 de octubre de 2014, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; señalando además que el objeto de dicha medida fue el apartamento que ocupa su representado en calidad de arrendamiento, ubicado en el conjunto residencial Horno de Cal, piso 6, Torre C, apartamento 6-2-C, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual fue desalojo arbitrariamente, sin haberse notificado ni a la Superintendencia de Arrendamientos Inmobiliarios, ni al organismo competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que al momento de la practica de la medida en el referido apartamento se encontraban presentes dos menores de edad. En razón de lo cual, solicita a este Juzgador el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y se revoque la Medida de Desalojo decretada, y que como consecuencia, de ello se deje sin efecto la medida de desalojo arbitraria ordenada por este Tribunal y practicada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; restituyéndose a su representado al inmueble que, según su decir, venía poseyendo en forma pacífica. Como fundamento de su oposición invocó el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Arrendamientos de Vivienda y la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
II
Así las cosas, este Juzgado a fin de decidir lo conducente respecto a la oposición formulada por la representación judicial del ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO, quien fuera parte querellada en el presente juicio, considera prudente realizar las siguientes observaciones:
En fecha 14 de enero de 2013, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto Sentencia Definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por Interdicto Restitutorio incoada por el ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ DÍAZ, en contra del ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO, ordenándose en consecuencia, la restitución del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Hornos de Cal, piso 6, Torre C, Apto. 6-2-C, San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital, acordándose su entrega a la parte accionante. Finalmente se condenó en costas a la parte demandada.
Contra la decisión antes referida, en fecha 11 de marzo de 2013 la parte demandada ejerció Recurso de Apelación, en tal sentido el Juzgado Itinerante por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2013, oyó en ambos efectos dicha apelación, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; resultando asignado para el conocimiento de la causa el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2013, una vez cumplidos los lapso de ley, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO, parte demandada. Se confirmó en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Así las cosas, encontrándose definitivamente firme la Sentencia dictada por dicha Alzada, se ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal, dándose por recibido por auto de fecha 20 de diciembre de 2013.
En fecha 21 de febrero de 2014, este Tribunal previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, dictó auto mediante el cual decretó la ejecución voluntaria del fallo dictado el 14 de enero de 2013, concediéndole a la parte demandada un lapso de ocho (08) dias de despacho para que efectuase el cumplimiento voluntario, a tenor de lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole el Tribunal que vencido dicho lapso sin que cumpliera su obligación, se procedería a la ejecución forzosa del fallo.
El día 26 de marzo de 2014, previa solicitud de la representación judicial de la parte accionante, siendo que la parte demandada, no dió cumplimiento voluntario en el lapso concedido, este Tribunal dictó decreto de Restitución de la Posesión del bien inmueble constituido por "un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Hornos de Cal, piso 6, Torre C, Apto 6-2-C, San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital", en favor del ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ DÍAZ. Para la práctica de dicha medida se comisionó amplia y suficientemente al Juez Competente de la Republica Bolivariana de Venezuela Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordenó librar despacho y remitirlo mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto dictado el 22 de octubre de 2014, este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las resultas de la comisión para la practica de la medida de Restitución decretada; desprendiéndose de las mismas que el día 14 de octubre de 2014, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo el que resultó asignado para la practica de la Restitución, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Hornos de Cal, piso 6, Torre C, Apto 6-2-C, San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital; en dicho acto al ingresar al apartamento fueron atendidos por las ciudadanas Maribel Cecilia Nuñez Espinal y Fiana del Valle Pérez Paul, en dicho lugar se encontraban presentes dos menores de edad. También en dicho acto se hizo presente el ciudadano Roberto Nuñez Espinal, hermano del demandado, quien se opuso a la practica de la medida por cuanto a su decir, no se “notificó a LOPNA”, y hay menores de edad en el apartamento, y que tampoco se participó a la Superintendecia de Arrendamientos Inmobiliarios. En lo que respecta al ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO, según se desprende de la lectura del acta, este no se hizo presente; no obstante, el Tribunal comisionado se comunicó con su apoderado judicial, Abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, a quien le notificó de su misión. Posteriormente, procedió el Tribunal comisionado a materializar la Medida restituyendo el inmueble en manos del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ DÍAZ, haciendo entrega del mismo al apoderado judicial libre de bienes y personas.
De los hechos anteriormente explanados, evidencia quien aquí se pronuncia que el Abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO; aduce que su representado es arrendatario del bien inmueble objeto de la querella interdictal, sobre el cual recayó medida de Restitución ordenada por este Tribunal. Sin embargo, de las actas que integran el presente expediente claramente se constata que no consignó junto con su escrito de oposición documento alguno que acredite el carácter de arrendatario que dice ostentar su representado. Por el contrario, en el decurso del proceso y de las sentencias definitivas recaídas en el presente juicio quedó establecido fehacientemente la posesión legítima por parte del ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ DÍAZ, del bien inmueble objeto de la litis, así como el despojo que sufriera como consecuencia de las vías de hecho ejecutadas por el demandado PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO, quien estaba en pleno conocimiento que con tal proceder violaba diversas disposiciones legales, ya que actuó incluso desacatando flagrantemente la sentencia que quedó definitivamente firme dictada en fecha 12 de junio de 2002, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta, pactado entre su persona y la del hoy accionante, la cual decantó en un desalojo judicial, para dar cumplimiento al mandato judicial en aras de reponer la serenidad legal, quedando demostrado con tales hechos que al momento de practicar el ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO una nueva invasión, actuó a sabiendas que estaba despojando arbitrariamente al ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ DÍAZ, de sus derechos legítimos de posesión.
Así las cosas, resulta evidente que al ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO, no le asiste el derecho en cuanto a la oposición formulada, ya que existe no solo el fallo recaído en el presente juicio, el cual además fue confirmado por un Tribunal Superior; existe también el dictado en otro juicio anterior y por otro Tribunal de Primera Instancia, en el cual se ordenó la restitución del bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Hornos de Cal, piso 6, Torre C, Apto 6-2-C, San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital, al ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ DÍAZ, y este ha venido actuando en desacato a lo que fuere condenado, desconociendo a los Órganos Administradores de justicia, pretendiendo que se le tutele y se le proteja un derecho inexistente, a sabiendas que ha actuado contrario a la Ley.
En otro orden de ideas, observa quien se pronuncia que el Oponente a la medida invoca en favor de su mandante las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto, según su decir, debió suspenderse la causa hasta cumplir el trámite administrativo indicado en dicha norma jurídica. En tal sentido, resulta indefectible para este Administrador de Justicia aclarar a la representación judicial del oponente que dicha normativa legal está destinada a la protección de los ocupantes legítimos de un inmueble destinado a vivienda, es así como el artículo 2 establece:
Artículo 2
Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.(Subrayado del Tribunal.)

De esta manera en la exposición de motivos el legislador dejó establecido que el Estado a través de sus Órganos debe ser garante del disfrute de los derechos fundamentales, entre ellos, junto al derecho a la vida, a la alimentación, educación y salud, debe coexistir el derecho a una vivienda digna dominado por los arrendadores caprichosos que impiden a una persona y su grupo familiar establecerse por tiempo determinado como habitantes de una determinada zona.
De lo anterior, colige quien aquí decide que dicho decreto está destinado a proteger el derecho de los poseedores legítimos, como en efecto ocurrió en el caso de marras, ya que mediante sendas sentencias quedó establecido el carácter de INVASOR del querellado PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO, frente a su contendor CARLOS JULIO RODRÍGUEZ DÍAZ, en consecuencia, en el presente caso no le son aplicables las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario y la Desocupación Arbitraria de Viviendas por mandato expreso del artículo 2, antes transcrito. Así se decide.-
Ahora bien, por otra parte, respecto a la oposición a la Medida de Restitución del bien inmueble objeto de la litis, efectuada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO NUÑEZ ESPINAL, durante la practica de dicha medida por el Tribunal comisionado, debe quien decide hacer mención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1783, del 18 de julio de 2005, en la cual ratificó la decisión que dictara el 19 de octubre de 2000 (caso: Ramón Toro León), la cual apuntó:
“(…) el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes (…).- De lo anterior se desprende, que en el caso bajo análisis, la accionante, al no ser parte en el juicio de interdicto, al momento de la ejecución de la sentencia dictada en ese proceso tenía la posibilidad que establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil de oponerse, en su carácter de tercero, que se encuentra ocupando el inmueble, a la entrega ordenada por el tribunal de la causa,….”,; por lo que estableció la oposición como una figura de manifestación del derecho de defensa de aquel que alega tener un derecho exigible sobre la cosa que es objeto de una entrega forzosa.
Por lo tanto, considerarse que el procedimiento interdictal excluye toda posibilidad de intervención de terceros, no obstante, ser factible que en el mismo se dicten medidas que incidan en la esfera jurídica subjetiva de esos terceros, que son ajenos a la relación jurídica procesal más no al asunto jurídico debatido, cuya posesión se reclama, se incurriría en una evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso protegidos por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contrariaría el criterio jurisprudencial que reiteradamente se ha sostenido al respecto (Ver sentencia de la Sala Constitucional del 9 de noviembre 2001, exp. No. 00-2202; del 19 de junio de 2002, exp. No. 01-2827).

De tal forma, aun cuando se evidencia de las actas procesales que el ciudadano ROBERTO NUÑEZ ESPINAL, al igual que el representante judicial del ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO, no adjunta a su oposición documento alguno que constituya prueba fehaciente que demuestren su condición de poseedor u ocupante del bien en cuestión, o que le otorgue un derecho preferente respecto al inmueble, a fin de proteger el derecho sustancial reclamado y sustentar su solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida por la medida de restitución practicada en fecha 14 de octubre de 2014, por lo que es indudable la IMPROCEDENCIA en el caso sub examine de la oposición planteada en el presente procedimiento interdictal. ASÍ SE ESTABLECE.
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN realizada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO, parte querellada en esta demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue en su contra el ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ DÍAZ.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 10:11 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PAREDES.


Asunto: AH1B-V-2004-000136