REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000397
Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: ciudadana DOLORES CARBAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-1.884.435.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSE ALBERTO PALOMARES PINEDA, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº:82.781.

PARTE DEMANDADA: ciudadano HASSAN ALI ABOUJOKH, de nacionalidad Libanés, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: E-81.693.559 y actualmente aporta cédula venezolana Nº: V-13.737.523.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

-I-
Se inició la presente demanda de Divorcio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de abril del año 2013, por la ciudadana DOLORES CARBAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-1.884.435, debidamente asistida por el ciudadano JOSE ALBERTO PALOMARES PINEDA, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 82.781, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2013, este Tribunal procedió a la admisión de la misma y se ordenó la citación de la parte accionada ciudadano HASSAN ALI ABOUJOKH, de nacionalidad Libanés, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: E-81.693.559 y actualmente aporta cédula venezolana Nº: V-13.737.523, a fin que compareciera personalmente a las once de la mañana (11:00a.m.) del PRIMER (1er) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de la constancia en autos de su CITACION, a fin del PRIMER (1er) ACTO CONCILIATORIO del juicio pudiéndose acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) por cada parte y de no lograrse la reconciliación quedarían emplazados para el SEGUNDO (2do) ACTO CONCILIATORIO del juicio, que tendría lugar el PRIMER DIA DE DESPACHO pasados que fueran CUARENTA Y CINCO (45) días continuos a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el demandante insistiere en la demanda, quedaría emplazado para que compareciera al QUINTO (5to) DIA DEL DESPACHO siguiente a la celebración del SEGUNDO (2do) acto conciliatorio, a fin de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esta misma fecha la respectiva boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de Caracas.
En fecha 22 de mayo de 2013, compareció la ciudadana DOLORES CARBAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-1.884.435, debidamente asistida por el ciudadano JOSE ALBERTO PALOMARES PINEDA, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 82.781, mediante la cual confirió poder para que actuara en su representación.
Por auto de fecha 4 de junio de 2013, se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20 de junio de 2013, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó a los autos las resultas de citación de la notificación realizada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de julio de 2013, compareció el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó a los autos las resultas de citación del ciudadano Hassan Ali Aboujokh, a quien logró practicar la citación.
En fecha 20 de septiembre de 2013, mediante acta levantada por este Juzgado se dejó constancia del Primer Acto Conciliatorio, dicho acto se anunció a las puertas estando presentes la ciudadana DOLORES CARVAJAL DE ABOUJOKH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.884.435, debidamente representada por su apoderado Judicial ciudadano JOSÉ ALBERTO PALOMARES PINEDA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 82.781, parte actora en el presente juicio. Asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, ni tampoco compareció el Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, el actor “Ratificó e insistió en la demanda incoada”. Seguidamente el Tribunal emplazó a las partes para que comparecieran por ante este Tribunal, pasados como fueran los cuarenta y cinco (45) días siguientes al presente acto.
En fecha 06 de noviembre de 2013, mediante acta levantada por este Juzgado se dejó constancia del Segundo (2º) Acto Conciliatorio del juicio, el cual se anunció dicho acto en la forma de Ley a las puertas del Tribunal, compareciendo al efecto la ciudadana DOLORES CARVAJAL DE ABOUJOKH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.884.435, debidamente representada por su apoderado Judicial JOSÉ ALBERTO PALOMARES PINEDA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 82.781, en su carácter de parte actora en el presente juicio.- Igualmente, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, se concedió la palabra a la parte actora: Quien manifestó que de conformidad con lo establecido en el articulo 757 del Código de procedimiento Civil, en su Segundo (2º) aparte, el demandante insistió en continuar la demanda interpuesta por no haber variado ninguna de las circunstancias que motivaron el presente procedimiento”. En consecuencia, se emplazó a las partes para que el Quinto (5º) día de Despacho siguientes, a los fines del Acto Contestación de la demanda.-
En fecha 13 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito denominado contestación de la demanda.
Mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2013, este Juzgado declaró la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2014, la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha 19 de septiembre, este Tribunal ordenó practicar por secretaria cómputo de los dias despacho transcurridos desde el dia 06 de noviembre exclusive hasta el dia 15 de noviembre inclusive.
II
Ahora bien este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la aclaratoria de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, solicitada por la parte actora en fecha 13 de agosto de 2013, le resulta imprescindible traer a colación lo establecido en los artículos 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 756 Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757 Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
Artículo 758: La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

De las norma antes transcripta, se evidencia el inicio del procedimiento especial en materia de Divorcio, asimismo que el Legislador Patrio, sanciona con la extinción del proceso al accionante, si este no compareciera al acto de la contestación de la demanda.
En el caso que nos ocupa, siguiendo con el procedimiento pautado en nuestro Código Adjetivo, se evidencia que este Juzgado admitió la presente demanda cumpliendo con los parámetros establecidos, mediante auto de admisión de fecha 06 de mayo de 2013.
Asimismo este Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2013, llevó a cabo el segundo Acto conciliatorio correspondiente, dejando constancia en la parte infine del acta levantada de lo siguiente: “…se emplaza a las partes para que el Quinto (5º) día de Despacho siguiente, dentro de las horas comprendidas entre las 08:30 a.m., y las 03:30 p.m., a los fines que tenga lugar el Acto Contestación de la demanda…”
Ahora bien, del cómputo de fecha 19 de septiembre, realizado por la secretaria de este Juzgado, se observa que el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, correspondía al día 15 de noviembre de 2013, y por cuanto se evidenció que la parte demandante ciudadana DOLORES CARBAJAL DE ABOUJOKH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.884.435, no compareció al acto de contestación de la demanda que se llevaría a cabo en esa fecha, este Juzgado mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2013, declaró la Extinción del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento, razón por la cual verificado el lapso de contestación a la demanda y la falta de comparecencia de la parte actora a dicho acto, es forzoso para este Juzgador negar la aclaratoria de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, solicitada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA la aclaratoria de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, solicitada por la parte actora en fecha 13 de agosto de 2014, por cuanto se verificó la extinción del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de comparecencia de la parte actora en el lapso establecido para que tuviera lugar el acto de contestación a la demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 10:36 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2013-000397
AVR/GP/Ana*.-