REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (27) de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-V-2004-000144
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FERIA CENTRO PLAZA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el No. 46, Tomo 635-A-Qto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.982.259, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.769.-
PARTE DEMANDADA: LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, constituida en el documento de condominio del Centro Plaza, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, bajo el No. 13, folio 68, Tomo 3, Protocolo Primero, en la persona de sus apoderado judicial, y la sociedad mercantil ESCRITORIO INMOBILIARIO PLAZA 10, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1990, bajo No. 24, Tomo 57-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA: Ciudadano EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.311.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, sociedad mercantil ESCRITORIO INMOBILIARIO PLAZA 10, C.A.: MARIO EDUARDO TRIVELLA, PABLO TRIVELLA y RUBEN MAESTRE WILLS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.020 y 97.713.-
MOTIVO: TERCERÍA.-
-I-
ANTECEDENTES DE PROCESO
Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda que por Tercería, fue interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2013, por el ciudadano ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.769, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERIA CENTRO PLAZA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el No. 46, Tomo 635-A-Qto., contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, constituida en el documento de condominio del Centro Plaza, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, bajo el No. 13, folio 68, Tomo 3, Protocolo Primero, en la persona de sus apoderado judicial, y la sociedad mercantil ESCRITORIO INMOBILIARIO PLAZA 10, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1990, bajo No. 24, Tomo 57-A-Sgdo, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Ordenada como fue la apertura en el asunto principal de la presente acción y consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, se dictó auto en fecha 20 de diciembre de 2013, en cual se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, así mismo se ordenó suspender la ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el asunto principal de conformidad con el artículo 376 del Código Adjetivo Civil, hasta tanto sea decidida la presente demanda. Posteriormente, el día 22 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencias en las cuales consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil y los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas respectivas.-
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2014, se ordenó librar las compulsas de citación dirigidas a la parte demandada. Consecutivamente, el día 07 de marzo de 2014, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, suscribió consignaciones en las cuales devolvió las compulsas de citación libradas, en virtud de que se traslado en reiteradas oportunidades a las direcciones de los demandados y no pudo hacer entrega de las mismas.-
La representación judicial de la parte co-demandada, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, antes identificada, el día 23 de abril de 2014, suscribió escrito en el cual solicitó se establezca una Caución al Tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud ésta, que fue ratificada el día 13 de mayo de 2014.-
El día 4 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, abogado ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, identificado en autos, consignó escrito en el cual realizó una serie de observaciones, con referencia a lo solicitado por representación judicial de la parte co-demandada, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA. Luego, el día 7 de julio de 2014, se dictaron sentencias interlocutoria en la cuales se declaró improcedente la solicitud de que se le exigiera caución a la parte actora y improcedente la solicitud de perención.-
Por último, la representación judicial de la parte co-demandada, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, el día 20 de octubre de 2014, presentó escrito en el cual solicitó se declare la nulidad del decreto de admisión de la demanda y todos los actos posteriores al mismo.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la nulidad de la admisión de la presente incidencia, propuesto por la representación judicial de la parte co-demandada, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.-
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.-
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.-
Infiere quien decide, que el Legislador Patrio en la Norma ut supra trascrita estableció que, la falta de jurisdicción se puede declarar por el Juez de la causa, de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, respecto a la administración pública y respecto del Juez extranjero; que en cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.-
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258 el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.-
De suerte tal que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver por imperio de la ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 del Texto Constitucional.-
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, es decir, ya iniciada una causa judicial) las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico que puedan tener.-
Sin perjuicio de lo anterior, se ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que no obstante la constitucionalización de los mecanismos alternativos para la resolución de conflictos, debe erradicarse el uso tergiversado que de ellos pueda pretenderse, en aras de garantizar los principios del sistema de administración de justicia (Vid. sentencia No. 2571 del 5 de mayo de 2005 y 1356 del 31 de julio de 2007).-
Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:
“(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.-
(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.-
Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:
b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen las cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) (Véanse, entre otras, sentencias números 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: Hoteles Doral C.A. e Inversiones San Ciprian, C.A., respectivamente).-
En primer término, es menester precisar que en el contrato objeto de la demanda de tercería, se estableció una cláusula arbitral, la cual dispone:
“…Artículo 8.16. En caso de cualesquiera controversias entre los propietarios de apartamentos en el centro Plaza o entre estos y una cualquiera de las Juntas de Propietarios o de Comerciantes, las mismas serán sometidas al conocimiento y decisión de tres (3) árbitros arbitradores que se designarán así: cada una de las partes, en un mismo documento, nombrará un árbitro, y los nombrados dentro de los cinco (5) días continuos a su nombramiento, designaran un tercero. Cada parte pagará los honorarios del árbitro que designe y los del tercero, serán pagados de por mitad por ambas partes. Corresponderá al Juez que fuere competente, la ejecución del sentencia que hubieren dictado los árbitros arbitradores la cual deberá producirse dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a cuando hubiere sido designado el último de ellos. El procedimiento arbitral se regulará por las normas establecidas en el Titulo I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a las disposiciones especiales establecidas en este artículo…”.-
Ahora bien, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela No. 36.430 del 7 de abril de 1998, consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un acuerdo denominado “acuerdo de arbitraje”; en efecto, la norma in commento señala:
“El `acuerdo de arbitraje´ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria” (Subrayado del Tribunal).-
De la disposición anterior se evidencia quien se pronuncia, que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus controversias.-
Asimismo, dispone la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo siguiente:
“El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje...”.-
En el caso que ocupa la atención de quien decide, verificó si entrar a decidir el fondo de la presente controversia, que del documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, bajo el No. 13, folio 68, Tomo 3, Protocolo Primero, en la referida cláusula arbitral ut supra identificada, no contiene una manifiesta e inequívoca disposición de un sometimiento a la jurisdicción de unos árbitros privados, esto es, no existe una indubitada disposición de renunciar al libre acceso a los órganos de administración de justicia de la jurisdicción ordinaria, ya que en dicha cláusula, no hay señalamiento expreso de no recurrir a la vía contenciosa.-
Igualmente, cabe advertir que -en cuanto al segundo de los requisitos- referido a la renuncia tácita al arbitraje el demandado debe oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción.-
En este sentido, se evidencia de autos que la parte co-demandada, en la primera oportunidad que acudió al proceso, solicitó se declarara la perención de la instancia y se le exigiera caución a la parte actora, más no opuso la existencia de la cláusula de arbitraje.-
En consecuencia, este Tribunal declara que el presente asunto no cumple con los requisitos que deben concurrir para excluir su conocimiento de la jurisdicción. Así se Declara.-
Por los razonamientos expuestos, y con fundamentos en las normas y las Jurisprudencias señalas con anterioridad, este Juzgador declara que sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda que por Tercería, interpusiera la Sociedad Mercantil FERIA CENTRO PLAZA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el No. 46, Tomo 635-A-Qto, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, constituida en el documento de condominio del Centro Plaza, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, bajo el No. 13, folio 68, Tomo 3, Protocolo Primero, en la persona de sus apoderado judicial, y de la Sociedad Mercantil ESCRITORIO INMOBILIARIO PLAZA 10, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1990, bajo No. 24, Tomo 57-A-Sgdo, en consecuencia, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud formulada el día 20 de octubre de 2014, el ciudadano EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.311, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, constituida en el documento de condominio del Centro Plaza, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, bajo el No. 13, folio 68, Tomo 3, Protocolo Primero, en la persona de sus apoderado judicial, por ser la misma manifiestamente tempestiva por tardía. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente demanda que por Tercería, interpusiera la Sociedad Mercantil FERIA CENTRO PLAZA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el No. 46, Tomo 635-A-Qto, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, constituida en el documento de condominio del Centro Plaza, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, bajo el No. 13, folio 68, Tomo 3, Protocolo Primero, en la persona de sus apoderado judicial, y de la Sociedad Mercantil ESCRITORIO INMOBILIARIO PLAZA 10, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1990, bajo No. 24, Tomo 57-A-Sgdo.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud formulada el día 20 de octubre de 2014, el Ciudadano EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.311, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, constituida en el documento de condominio del Centro Plaza, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, bajo el No. 13, folio 68, Tomo 3, Protocolo Primero, por ser la misma manifiestamente tempestiva por tardía.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte co-demandada, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, constituida en el documento de condominio del Centro Plaza, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, bajo el No. 13, folio 68, Tomo 3, Protocolo Primero, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:16 P.M., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-V-2004-000144
AVR/GPV/RB
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