REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000625
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: ciudadana ANGELA PEÑA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V.4.831.619.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAUL BLANCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.089.-
PARTE DEMANDADA: INDIRA DEL VALLE MORA PEÑA, FRANCYS ARACELIS MORA PEÑA, GLADYS JACKELINE MORA PEÑA, CARMEN LUISA MORA PEÑA y ANGELA CORINA MORA PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.932.589, V-16.504.088, V-19.161535, V-19.161.709 y 19.702.308.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia a la presente acción mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RAUL BLANCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.089, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.831.619 contra los ciudadanos INDIRA DEL VALLE MORA PEÑA, FRANCYS ARACELIS MORA PEÑA, GLADYS JACKELINE MORA PEÑA, CARMEN LUISA MORA PEÑA y ANGELA CORINA MORA PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.932.589, V-16.504.088, V-19.161535, V-19.161.709 y 19.702.308; correspondiéndole conocer luego de la distribución de Ley, a este Juzgado. Posteriormente, mediante auto de fecha 5 de junio de 2014, admitió la demanda y ordenó la citación personal de la parte demandada.-
Cumpliendo con los trámites correspondientes para la citación personal de la parte demandada, el día 17 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se libre compulsa. Sucesivamente, el día 19 de junio de 2014, se acordó librar compulsa a la parte demandada.-
El alguacil de este Circuito Judicial en fecha 29 de julio de 2014, consignó recibo de citación recibido y firmado por la ciudadana Angela Corina Mora Peña cumpliendo con la misión encomendada, seguidamente en fecha 8 de agosto de 2014, consignó compulsa de citación de los ciudadanos Francrys Aracelis Mora Peña, Carmen Luisa Mora Peña, Indira Del Valle Mora Peña, sin firma ni recibido, el cual le fue imposible cumplir con la misión encomendada.
Por último, el día 12 de agosto de 2014, el ciudadano RAUL BLANCO, antes identificado, suscribió diligencia donde desistió de la demanda y solicitó la devolución de los originales.-
-II-
MOTIVA
Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento de la demanda efectuado por la representación judicial de la parte demandante, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).-
De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-
Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte demandante, ANGELA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.831.619, por medio de su apoderado judicial, ciudadano RAUL BLANCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85809, realizó Desistimiento de la demanda en fecha 12 de agosto de 2014, verificándose lo siguiente:
Que el representante judicial de la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento en nombre de su representada, que el dicho apoderado tiene facultad para desistir, tal como se evidencia del documento poder que cursa a los autos, desde el folio cincuenta y seis (56) y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice el apoderado judicial de la parte actora, está facultado para realizar el desistimiento en nombre de su representada, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento al presente Procedimiento realizado el día 12 de agosto de 2014, por ante este Despacho, por el abogado RAÚL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.089, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ANGELA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V-4.831.619, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento de la demanda del Procedimiento, realizado el día 12 de agosto de 2014, por el abogado RAÚL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.089, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ANGELA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V-4.831.619, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 8:50 A.M., se registró y publicó la anterior decisión, dejese copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA A
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2014-000625
AVR/GPV/Gustavo.-
|