REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-M-1993-000004
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA “CORPOTURISMO”, Instituto Autónomo creado por la Ley de Turismo promulgada el 21 de junio de 1973, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 1591, del 22 de junio de 1973.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO GERBASI y ANDRES MAROTTI ENGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.394 y 7.822, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARISOL COROMOTO RAVELL USECHE, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 3.725.714.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS ESTRELLA RAVELL USECHE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.221.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
I
Se inició el presente juicio, incoado por los Profesionales del Derecho GONZALO GERBASI y ANDRES MAROTTI ENGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.394 y 7.822, actuando como apoderados judiciales de CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA “CORPOTURISMO”, contra la ciudadana MARISOL COROMOTO RAVELL USECHE, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 3.725.714; la cual fue presentada el 17 de diciembre de 1993, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 24 de enero de 1994, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 1994, el abogado ANDRES MAROTTI, apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada y medida de prohibición de Enajenar y Gravar.-
Por auto dictado en fecha 02 de marzo de 1994, este Juzgado acordó la intimación personal de la parte demandada y se aperturó cuaderno de medida. Asimismo, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.-
En fecha 03 de marzo de 1994, el abogado ANDRES MAROTTI, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se comisione al Juzgado del Distrito Sotillo, de Puerto la Cruz y se le designe correo especial.-
En fecha 09 de marzo de 1994, este Juzgado ordenó comisionar al Juzgado del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui.-
En fecha 23 de septiembre de 2014, la ciudadana MARISOL COROMOTO RAVELL USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.725.714, asistida por la abogada GLADYS ESTRELLA RAVELL USECHE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.221, mediante la cual consignó escrito anexando constante de cinco (5) copias simples, liberación de hipoteca efectuada por la parte actora, y se sirva decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
Por auto dictado en fecha 03 de octubre de 2014, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente acusa.

II
En tal sentido, en virtud que la presente causa se encuentra suspendida desde 09 de marzo de 1994, por falta de impulso procesal por la parte actora, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 14 “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”

De la norma antes transcrita, se evidencia la potestad que tiene el Juez en la dirección del proceso en su sentido puramente formal, esto es, como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la marcha del juicio, de modo que se mantenga la prosecución del mismo.
En consecuencia este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva tal como lo consagran los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma Ut supra mencionada, ordena la reanudación de la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, es decir, al estado que continué transcurriendo el lapso de contestación a la demanda, y a los fines de salvaguardar el derecho de igualdad entre las partes y del debido proceso, ordena notificar a las partes, de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que tengan conocimiento de la reanudación de la presente causa, concediéndole un lapso de DIEZ (10) DIAS CONTINUOS, CONTADOS A PARTIR DE LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ULTIMA NOTIFICACIÓN QUE SE PARCTIQUE, y una vez transcurrido dicho lapso, la causa continuará su curso en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión. Así se establece.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.




Asunto: AH1B-M-1993-000004
AVR/GP/Gustavo.-