REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-X-2014-000062
Asunto Principal: AP11-M-2014-000459
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• ADMINISTRADORA VILLADALLY, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el Nro. 25, del año 2012, Tomo 126-A, identificada con el Número de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-40173161-9.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS y CARLOS RÍOS RICO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.748 y 39.169 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI y BRENDA JOSEFINA RIVAS DE BAGHERZADEH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.162.562 y V- 5.302.672 respectivamente, esta última en su carácter de cónyuge y fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el prestatario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• No consta apoderado judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
I
A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda y proveer sobre la Medida de Embargo solicitada por la parte actora en el libelo cursante a la pieza principal, este Tribunal observa:
Admitida como fuera la demanda por Cobro de Bolívares, presentada por los profesionales del derecho PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS y CARLOS RIVAS RICO, en su carácter de apoderados judiciales de ADMINISTRADORA VILLADALLY, C.A; contra los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI y BRENDA JOSEFINA RIVAS DE BAGHERZADEH, para ser tramitada a través de la Vía Ejecutiva, tal y como se evidencia del auto de fecha 28 de octubre de 2014; es de observar, que la representación judicial de la parte actora como documentos fundamentales de su demandada, produjo los siguientes recaudos:

 Documento Poder, autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, La Urbina en fecha 17 de octubre de 2014, anotado bajo el N° 19, Tomo 176, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
 Copia certificada de Documento de Préstamo, por la cantidad de Quince Millones de bolívares (15.000.000,00), debidamente autenticado en fecha 17 de abril de 2013 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el N° 11, Tomo 59, (Folios 41 al 45).

Ahora bien, las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
De lo antes dicho se colige, que este poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.
Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa estando en presencia de una demanda de Cobro de Bolívares (Via Ejecutiva), este Juzgador tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Según la doctrina, la vía ejecutiva: “… es el procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo -acreedor, fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario”. (Sánchez Noguera, A. 2001. Manual de procedimientos especiales Contenciosos.
La vía ejecutiva se diferencia del procedimiento ordinario, porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia, es decir, el embargo que se decreta cuando se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es un embargo ejecutivo y no preventivo motivo por el cual no procede la oposición del deudor.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 69, señala que el embargo ejecutivo lo decreta el Juez “… previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido, por lo que en tal sentido, no siendo los recibos presentados por el actor, documentos privados reconocidos por la parte demandada, que se constituyan como instrumentos fundamentales para probar clara y ciertamente la obligación del demandado…”
Por su parte el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva establece el siguiente criterio: “…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”

Al respecto nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:

“…De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVIII (208) Caso: C.D. Gutiérrez contra M.J. Briceño, pp. 526 al 528)…”

Así, pues, la especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención sin prestación de garantía alguna de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.
Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario.
Entre los requisitos de procedencia de la medida de Embargo Ejecutivo encontramos:
1.- Presentar titulo que acarrean ejecución, que seria el instrumento integral y suficiente, que demuestre la inmediata exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido.
2.-Que el instrumento sea prueba clara y cierta de la obligación demandada, es decir que el instrumento tiene que ser suficiente por si mismo para probar la obligación.
3.-Que la obligación consista en el pago de una cantidad liquida, se desprende que la cantidad debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo titulo.
4.-Que la Obligación sea a plazo cumplido, que la misma sea exigible por haber expirado el plazo convenido.
5.-Que la obligación no este sometido a término o condición.
6.-Que exista coincidencia entre los sujetos de la obligación y los sujetos de la pretensión, debiendo existir coincidencia plena entre el titular del derecho subjetivo y el sujeto activo de la pretensión.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgador de la revisión de los recaudos acompañados al libelo de la demanda sin entrar a analizar el valor probatorio de dichos recaudos emana, considera que con los mismos se da consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, asi pues por cuanto la parte actora indica bien inmueble propiedad de la parte demandada para el decreto de embargo, este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 630 eiusdem, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada consistente en:
“Un local comercial constituido con el número y letra cinco raya uno (5-1), situado en la planta Sótano del Edificio Residencias Parque Ávila, ubicado en la Avenida José María Vargas, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta, Distrito Sucre (hoy Municipio Baruta), Estado Miranda, con un área aproximada de quinientos cincuenta metros cuadrados (550 mt2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Bloque “A” y del Bloque “B”; SUR: en parte con estacionamiento del Bloque “A” y del Bloque “B” y con área de ascensores y escaleras; ESTE: fachada Este del Bloque “A” y OESTE: fachada Oeste del Bloque “B”, a este local comercial le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con noventa y dos por ciento (1,92%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial, considerado en general y un porcentaje de once enteros con un mil ciento setenta y siete por ciento, (11.1177%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios del Bloque “C”. Las demás determinaciones y especificaciones del inmueble antes deslindado, así como del Edificio Residencias Parque Ávila constan en el Documento de condominio respectivo que fue registrado en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (ahora Municipio Baruta) del Estado Miranda, el 22 de marzo de 1972, bajo el N° 8, folio 63, Tomo 21 Adicional, Protocolo Primero y que aquí se da por reproducidos en su totalidad. El referido inmueble le pertenece a la parte demandada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre (ahora Municipio Baruta) del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 12, Tomo 7, Protocolo Primero”.
Líbrese oficio a la Oficina de Registro respectiva a los fines de la participación de la Medida decretada, para que dicha oficina tenga a bien estampar la nota respectiva. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES

Asunto: AH1B-X-2014-000062.
AVR/GP/Ana*.