REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Años: 204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000593
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 20 de marzo de 1985 y regido por el Decreto Con Rango Valor y Fuerza Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011 y de conformidad a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y numeral 2 del artículo 106, del Decreto con Rango Valor y Fuerza Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiera, número 626.09, del 27 de noviembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316, de esa misma fecha, que designa al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominada la Margarita, entidad de Ahorro y Préstamo C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folio 126 al 129, protocolo 1º, Tomo 2º, sucesora a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuyas última reforma de los estatutos sociales fue la realiza mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha de 6 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, identificada con el Número de Registro de Identificación Fiscal (RIF) J- 08003532-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• MARIA EUGENIA BLANCO ALFONSO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 143.769.
PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Mercantil INVERSIONES RHJG identificada, con el Nº de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00252608-4, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1986, anotada bajo el Nº 42,Tomo 43-A-Sgdo, modificada sus estatutos sociales, conforme consta de documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 2 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 38, Tomo 79-A-Sgdo. representada por su Director Gerente ciudadano GUSTAVO REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.012.869.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
I
Se inició el presente juicio, incoado por la profesional de Derecho MARÍA EUGENIA BLANCO ALFONZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 143.769, actuando como apoderada judicial de Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 20 de marzo de 1985 y regido por el Decreto Con Rango Valor y Fuerza Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011 y de conformidad a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y numeral 2 del artículo 106, del Decreto con Rango Valor y Fuerza Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiera, número 626.09, del 27 de noviembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316, de esa misma fecha, que designa al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominada la Margarita, entidad de Ahorro y Préstamo C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folio 126 al 129, protocolo 1º, Tomo 2º, sucesora a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuyas última reforma de los estatutos sociales fue la realiza mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha de 6 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, identificada con el Número de Registro de Identificación Fiscal (RIF) J- 08003532-1., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado previo sorteo de Ley.
Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2013, este Tribunal, le dio entrada a la presente causa y la admite en cuanto ha lugar y a derecho, por lo que se ordeno el emplazamiento a la parte demandada. Asimismo se ordeno oficiar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que tenga conocimiento del presente juicio, igualmente se ordeno suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, el cual comenzaría a transcurrir una vez conste en autos la respectiva notificación.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, la abogada MARIA EUGENIA BLANCO ALFONZO, actuando como apoderada judicial de la parte actora, consigno los fotostátos correspondientes para librar la respectiva compulsa y la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 28 de febrero de 2013, la abogada MARIA EUGENIA BLANCO, solicito la apertura del cuaderno de medidas y que se decrete el embargo ejecutivo.
Por auto de fecha 1 de marzo de 2013, este tribunal ordenó oficiar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, librándose el respectivo oficio en esa misma fecha.
En fecha 13 de marzo de 2013, por auto de este Tribunal se ordenó la apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 23 de mayo de 2013 mediante nota del alguacil, deja constancia que fue recibido el oficio dirigido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Mediante diligencia 30 de junio de 2013, la abogada MARIA EUGENIA BLANCO apoderada judicial de la parte actora y FEDOR SALDIVIA, apoderado judicial de la parte demandada, suspendiendo la causa por un lapso de 30 días continuos. Igualmente, en ese mismo acto el abogado FEDOR SALDIVIA, consignó el poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2013, este Juzgado instó a la ciudadana MARIA EUGENIA BLANCO a consignar documento poder o en su defecto copia certificada.
En fecha 03 de octubre de 2013, se dio por recibido oficio signado con el número 09078, proveniente de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 27 de noviembre de 2013, la abogada MARIA EUGENIA BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituye poder al ciudadano RODNY VALBUENA.
II
En tal sentido, en virtud que la presente causa se encuentra suspendida desde 03 de octubre de 2013, por la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 96 del Decreto Nº 6.286, Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 14 “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”
De la norma antes transcrita, se evidencia la potestad que tiene el Juez en la dirección del proceso en su sentido puramente formal, esto es, como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la marcha del juicio, de modo que se mantenga la prosecución del mismo.
En consecuencia este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva tal como lo consagran los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma Ut supra mencionada, ordena la reanudación de la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, es decir, al estado de citación a la parte demandada, y a los fines de salvaguardar el derecho de igualdad entre las partes y del debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que tengan conocimiento de la reanudación de la presente causa, concediéndole un lapso de DIEZ (10) DIAS CONTINUOS, CONTADOS A PARTIR DE LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ULTIMA NOTIFICACIÓN QUE SE PARCTIQUE, y una vez transcurrido dicho lapso, la causa continuará su curso en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión. Así se establece.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-M-2012-000593
AVR/GP/whitney
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