REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-001398
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.012.001.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROXANA A. FAJARDO GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.833.-
PARTE DEMANDADA: ALDO YADRO PEREZ, de Nacionalidad Cubano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.442.613.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL MORENO GALINDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.72.950.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I
Se inicia la presente causa en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ROXANA A. FAJARDO GONZÁLEZ, en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.833, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.012.001, parte demandante, el cual previo sorteo de ley le correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Por auto de fecha 1 de diciembre de 2011, este Tribunal procedió admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
Cumplido como fueron los trámites de la citación personal de la parte demandada, la secretaría de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 30 de abril de 2013, a solicitud de la parte actora, se designó defensor judicial, recayendo tal nombramiento en la personal del abogado JOSÉ MANUEL MORENO, ordenándole su Notificación.-
En fecha 31 de mayo de 2013, compareció el ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO, quien acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.-
Por auto de fecha 12 de junio de 2013, se acordó librar compulsa de citación al defensor Judicial ciudadano José Manuel Moreno.-
Seguidamente, en fechas 15 de octubre de 2013, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio; posteriormente, el 2 de diciembre de 2013 el segundo acto conciliatorio, y en fecha 16 de diciembre de 2013, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo el defensor judicial de la parte demandada el cual consignó escrito de contestación a la demanda de divorcio.-
En fecha 20 de enero de 2014, la abogada ROXANA F. GONZÁLEZ, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregadas en fecha en fecha 28 de enero de 2014 y admitidas en fecha 13 de febrero de 2014.-
En fecha 26 de febrero de 2014, tuvo lugar el Acto de Declaración de los testigos promovidos, compareciendo el ciudadano GERRERO BAUTISTA GERARDO ALFONSO. Así mismo, en fecha 12 de marzo de 2014, comparecieron los ciudadanos LUIS LEONARDO PÉREZ CELIS Y SINDY FIGUEROA ARNESEN, dejando constancia que el ciudadano HERY ACOSTA, no compareció a prestar su declaración.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alegó la apoderada Judicial de la parte demandante, que su representada ciudadana CARMEN ALICIA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro.8.012.001, contrajo matrimonio Civil, con el ciudadano ALDO YADRO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.442.613, por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Valle, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, el día 9 de junio de 2010, alegando que en esa misma fecha de la celebración de su matrimonio el ciudadano antes mencionado se marcho y no volvió; Que no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Asimismo, fundamento su escrito de demanda en los causales de divorcio: ordinales 2º y 3º del artículo 185, y el artículo 191 ambos del Código Civil; los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil. Por la razones y fundamentos entes expuestos procedió a demandar al ciudadano ALDO YADRO PÉREZ, por la vía contenciosa contemplada en el Código de Procedimiento Civil, a fin de que el ciudadano Juez acuerde lo siguiente: PRIMERO: Dictar Sentencia de divorcio de los ciudadanos Carmen Alicia Rangel y Aldo Yadro Pérez, SEGUNDO: Solicitó que la presente demanda de divorcio sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, en toda y cada una de sus partes TERCERO: Solicitó que la citación de la parte demandada, se efectué en la persona del ciudadano Aldo Yadro Pérez, ya antes identificado en la dirección que daré cuando lo localice. Solicitó se libre la compulsa a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
III
CONTESTACION
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial JOSÉ MANUEL MORENO, se opuso en la acción intentada en la presente demanda, asimismo rechazó, negó y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.-
En este sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-
IV
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, cumplido el trámite procesal correspondiente, y siendo que ni la parte demandada por si misma o por apoderado judicial alguno, no compareció a ninguno de los actos previstos en nuestro Código Procedimiento Civil, para los cuales se le emplazó, vale decir,, el primer acto conciliatorio, ni el segundo acto conciliatorio, ni al acto de la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la demanda y aperturado el lapso de pruebas de conformidad con los tramites establecidos en el juicio ordinario, corresponde a este Juzgador en el punto siguiente hacer el análisis de las pruebas aportadas al proceso.
En este sentido, considera este sentenciador que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde al actor demostrar la veracidad de las afirmaciones en las que sustenta su pretensión.
Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora junto con el libelo de demanda:
1.- Copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 2011, Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, le otorga todo el valor probatorio; en virtud de que el mismo prueba la representación de la Abogada ROXANA A. FAJARDO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.13.833, ASI SE ESTABLECE.
2.- Original del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; siendo que con la misma quedó demostrada la existencia del matrimonio validamente constituido entre los ciudadanos CARMEN ALICIA RANGEL y ALDO YADRO PEREZ, el cual fue celebrado ante funcionario público competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, durante el lapso probatorio:
1.- merito favorable en autos.
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras.
El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.-
2- Promovió e hizo evacuar en fecha 26 de febrero de 2014, la testimonial de la ciudadana GUERRERO BAUTISTA GERARDO ALFONSO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.815.063, la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ALICIA RANGEL? Contestó: si la conozco de vista, trato y comunicación.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALDO YADRO PEREZ? Contestó: si lo conozco de vista trato y comunicación.- TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los antes mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio el día 9 de junio de 2010? Contesto: si me consta.- CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el mismo día de celebrarse el matrimonio, el ciudadano ALDRO YADRO PEREZ, se marcho y no ha vuelto hasta la presente fecha, por lo que no hubo ni domicilio conyugal ni convivencia? Contesto: me consta que el se fue de Venezuela y se que no ha venido a Venezuela y se que no hubo domicilio conyugal.- QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los antes mencionados ciudadanos durante su matrimonio no procrearon hijos? Contesto: si me consta que no procrearon hijos en común SEXTO: ¿Diga el testigo por le consta todo lo manifestado en su testimonio? Contesto: me consta porque la conozco desde hace tiempo.-. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.-
Este testigo hábil, presencial y conteste fue preguntado por la ciudadana ROXANA A. FAJARDO GONZALES, apoderada judicial de la parte actora, dejando constancia que en el momento del interrogatorio no se encontraba presente la parte demandada ni por si, ni por intermedio de apoderado alguno, por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y luego del estudio de las mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3- Promovió e hizo evacuar en fecha 12 de marzo de 2014, la testimonial al ciudadano LUIS LEONARDO PÉREZ CELIS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.177.817, el cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ALICIA RANGEL? Contestó: si la conozco de vista, trato y comunicación.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALDO YADRO PEREZ? Contestó: si lo conozco de vista trato y comunicación.- TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los antes mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio el día 9 de junio de 2010? Contesto: si me consta.- CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el mismo día de celebrarse el matrimonio, el ciudadano ALDRO YADRO PEREZ, se marcho y no ha vuelto hasta la presente fecha, por lo que no hubo ni domicilio conyugal ni convivencia? Contesto: si me consta. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los antes mencionados ciudadanos durante su matrimonio no procrearon hijos? Contesto: si me consta que no procrearon hijos.- SEXTO: ¿Diga el testigo por le consta todo lo manifestado en su testimonio? Contesto: bueno porque lo conozco de vista trato y comunicación.-. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-”
Este testigo hábil, presencial y conteste fue preguntado por la ciudadana ROXANA A. FAJARDO GONZALES, apoderada judicial de la parte actora, dejando constancia que en el momento del interrogatorio no se encontraba presente la parte demandada ni por si, ni por intermedio de apoderado alguno, por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y luego del estudio de las mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
4- Promovió e hizo evacuar en fecha 12 de marzo de 2014, la testimonial al ciudadano SINDY FIGUEROA ARNESEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.487.793, el cual declaró lo siguiente:
“...PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ALICIA RANGEL? Contestó: si la conozco de vista, trato y comunicación.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALDO YADRO PEREZ? Contestó: si lo conozco de vista trato y comunicación.- TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los antes mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio el día 9 de junio de 2010? Contesto: si me consta.- CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el mismo día de celebrarse el matrimonio, el ciudadano ALDRO YADRO PEREZ, se marcho y no ha vuelto hasta la presente fecha, por lo que no hubo ni domicilio conyugal ni convivencia? Contesto: si me consta. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los antes mencionados ciudadanos durante su matrimonio no procrearon hijos? Contesto: si se y me consta que no procrearon hijos.- SEXTO: ¿Diga el testigo por le consta todo lo manifestado en su testimonio? Contesto: porque lo conozco desde hace tiempo.-. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-”
Este testigo hábil, presencial y conteste fue preguntado por la ciudadana ROXANA A. FAJARDO GONZALES, apoderada judicial de la parte actora, dejando constancia que en el momento del interrogatorio no se encontraba presente la parte demandada ni por si, ni por intermedio de apoderado alguno, por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y luego del estudio de las mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió medio de prueba alguna.
-III-
MOTIVA
En este sentido, este Sentenciador a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El Estado está interesado en la protección de la célula fundamental de la sociedad: la familia, integrada como tal a través de la institución del matrimonio. De allí que al intentarse este tipo de acción, la narración de los hechos constitutivos como causal de divorcio debe ser tan especifica y circunstanciada en cuanto a tiempo, modo y lugar, para que de esta manera el sentenciador o sentenciadora revise la gravedad de la falta para declarar procedente la disolución del vínculo matrimonial.
El artículo 137 del Código Civil Venezolano establece:
“…Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 ejusdem, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir su cumplimiento. Tal derecho, es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.
El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos, este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.
En el caso que nos ocupa, la parte actora fundamenta su demanda de divorcio, en los ordinales 2 ° y 3º del artículo 185 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo185: “Son causales de divorcio: ...
2°. El abandono Voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ..”.
Siendo que el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección.
Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como, “Constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
De las pruebas aportadas al proceso, quien aquí decide considera que con respecto a la causal tipificada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, El abandono Voluntario, ha quedado debidamente demostrado por la parte actora, la cual invocó como fundamento de su demanda de divorcio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, al no acudir a los actos conciliatorios, ni mucho menos al acto de la contestación de la demanda, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a esta Juzgador convencerse de la procedencia de la causal contenida en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Sustantivo Civil que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que el demandado nada argumentó ni probó que le favoreciera, puesto que ni siquiera compareció de forma personal a los actos respectivos, forzoso es, para quien aquí decide, decretar el divorcio de los ciudadanos CARMEN ALICIA RANGEL Y ALDO YADRO PÉREZ, ampliamente identificados en autos, y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual consagra “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, la cual es causa genérica de Divorcio. Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que no es otra cosa que los excesos y la sevicia, es decir, es el exceso o cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo de que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Hay que hacer hincapié en que los hechos que la causal reviste deben ser valorados por el Juez o Jueza, por lo que hace falta mucha objetividad al plantearlos, el sentido que hay que tener siempre presente que lo que es extremadamente ofensivo para unas personas puede no serlo para otra. Para que realmente pueda configurarse la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano; la cual consagra “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, es necesario que el hecho realizado sea: Importante, Injustificado, Intencional y que no forme parte de la rutina diaria.
Importante: muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones del mal trato y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quien, en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo.
Injustificado: algunas veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos o la injuria.
Intencional: es importante destacar que la intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario, los argumentos en ese sentido serán desestimados por el tribunal.
Que no forme parte de la rutina diaria: es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente que los hechos se produjeron.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, quien aquí decide considera que con respecto a la causal tipificada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil referida a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ..”, quien aquí decide considera que la parte actora no trajo al proceso elementos probatorios que demuestren que el demandado ALDO YADRO PÉREZ se encuentra incurso en la causal de divorcio antes señalada, razón por la cual se desecha la causal alegada por la demandante. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2º de del articulo 185 del Código Civil, incoada por CARMEN ALICIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.012.001; en contra de su cónyuge, ALDO YADRO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-84.442.613.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CARMEN ALICIA RANGEL Y ALDO YADRO PÉREZ, el cual contrajeron en fecha en fecha 09 de junio de 2011, ante el Registrador Civil de la parroquia El Valle, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 01:43 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2011-1398
ASUNTO ANTIGUO: 24.279
AVR/GP/whitney
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