REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Asunto: AH1B-V-2007-000059

PARTE DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.428.497, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.352, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: Sucesión CLEMENTE TOLEDO MENDEZ, integrada por los ciudadanos CLODOMIRA ACOSTA DE TOLEDO, RENE CLEMENTE TOLEDO ACOSTA, CARMEN TOLEDO DE TINEO, JOSÉ BERNARDO TOLEDO ACOSTA, ELVIRA ROSA TOLEDO ACOSTA, DAMASO ALFREDO MÉNDEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.519.469, V-6.014.405, V-6.887.678, V-6.193.672 y V-6.014.406, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ciudadano VÍCTOR M. CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.129.726 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.147.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I

Se inició el presente juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.428.497, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.352, actuando en su propio nombre, contra la sucesión del de cujus CLEMENTE TOLEDO MENDEZ, domicilio integrada por sus coherederos, los ciudadanos CLODOMIRA ACOSTA DE TOLEDO, RENE CLEMENTE TOLEDO ACOSTA, CARMEN TOLEDO DE TINEO, JOSÉ BERNARDO TOLEDO ACOSTA, ELVIRA ROSA TOLEDO ACOSTA y DAMASO ALFREDO MÉNDEZ ACOSTA; siendo presentado el libelo de la demanda, en fecha 06 de junio de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado la admitió con lugar en Derecho conforme a lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 26 de julio de 2007, a tenor de lo solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha 27 de junio de 2007, este Juzgado procedió a subsanar el error contenido en el auto de admisión de la demandada, y asimismo, ordenó librar las boletas de citación a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 20 de septiembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de los codemandados ELVIRA ROSA TOLEDO ACOSTA, JOSÉ BERNARDO TOLEDO ACOSTA, CARMEN TOLEDO DE TINEO, RENE CLEMENTE TOLEDO ACOSTA y DAMASO ALFREDO MÉNDEZ ACOSTA, señalando que los prenombrados ciudadanos se negaron a firmar las boletas de citación. En esa misma fecha el prenombrado Alguacil consignó Boleta de Citación dirigida a la ciudadana CLODOMIRA ACOSTA, en virtud que según lo indicado por el actor en su libelo, está ciudadana falleció.
En fecha 01 de octubre de 2007, el abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2007, el abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, consignó acta de defunción de la CIUDADANA CLODOMIRA ACOSTA.
En fecha 26 de noviembre de 2007, el abogado VÍCTOR M. CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.147, consignó poder se dio por citado en nombre de sus representados ciudadanos RENE CLEMENTE TOLEDO ACOSTA, CARMEN TOLEDO DE TINEO, JOSÉ BERNARDO TOLEDO ACOSTA, ELVIRA ROSA TOLEDO ACOSTA, DAMASO ALFREDO MÉNDEZ ACOSTA, respectivamente.
Posteriormente, en diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, el abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, solicitó la notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 15 de febrero de 2008, este Juzgado ordenó librar las respectivas boletas de notificación.
En fecha 03 de marzo de 2008, el abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto dictado en fecha 12 de marzo de 2008, este Juzgado procedió admitir la reforma de la demandada, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos RENE CLEMENTE TOLEDO ACOSTA, CARMEN TOLEDO DE TINEO, JOSÉ BERNARDO TOLEDO ACOSTA, ELVIRA ROSA TOLEDO ACOSTA, DAMASO ALFREDO MÉNDEZ ACOSTA, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, el abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, consignó documento con declaración sucesoral correspondiente a la Sucesión CLEMENTE TOLEDO MÉNDEZ. Igualmente, anexó copia simple del documento de propiedad de la Sucesión Toledo Acosta.
Seguidamente, en fecha 25 de abril de 2008, el abogado VÍCTOR M. CONTRERAS, apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado en nombre de sus poderdantes de la reforma interpuesta por el accionante.
Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2008, el abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, solicitó acumulación de la causa a los expedientes 4658 y 4894 que cursan por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como los expedientes 3497 y 2423-84, que cursan ante el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada dió contestación en la presente demanda, negando y rechazando tanto los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por el intimante.
Por auto dictado en fecha 02 de mayo de 2008, este Juzgado ordenó oficiar a los Juzgados Quinto y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que realicen información acerca de que fecha fue admitida la demanda y de haberse practicado la citación de la parte demandada, en que fecha quedó constancia en autos.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 28 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Seguidamente, en diligencia de fecha 18 de julio de 2008, el abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, solicitó la acumulación de los expedientes 4685 y 4894, que cursan inserto en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, consignó escrito de informes.
Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2008, este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado antes nombrado en la presente causa, a los fines de que informe en que fecha fue admitida la demanda y de haberse practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2008, este Juzgado acordó agregar el oficio Nro. 1677/08, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2008, el abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, solicitó el abocamiento del ciudadano Juez y ordenó fijar los carteles en el domicilio de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2009, este Tribunal acordó el abocamiento del ciudadano Juez ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, y ordenó la notificación de sentencia a la parte demandada, por cuanto transcurrieron los lapsos para dictar sentencia.
Seguidamente, en diligencia de fecha 02 de octubre de 2009, el abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, solicitó se librara cartel de notificación a la parte demandada. Asimismo, por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2009, este Juzgado negó la solicitud formulada por la parte actora e instó a gestionar la notificación personal de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2010, el abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, solicitó la notificación a la parte demandada del abocamiento del Juez y consignó copia simple del acto de la Corte de Primera en lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de marzo de 2010, el abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, consignó copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicitó la acumulación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, el Alguacil ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, dejó constancia del trasladó al domicilio de la parte demandada en el cual no se encontraba ninguno. Siendo atendido por el ciudadano JOSÉ M. MARTÍNEZ BALLESTA, quien procedió a recibir y firmar las boletas de notificación.
Seguidamente, en fecha 13 de abril de 2010, el abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Posteriormente, en diligencia de fecha 16 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, se dió por notificado del auto de abocamiento y manifestó que el ciudadano DAMASO ALFREDO MÉNDEZ COSTA, falleció en caracas el 22 de junio de 2009.
En fecha 27 de Febrero de 2012, el abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, solicitó pronunciamiento en cuanto a la solicitud de sentencia o sea remitido el expediente a los Juzgados Ejecutores de Medidas.
Por auto dictado en fecha 16 de marzo de 2012, este Juzgado ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judiciales, por cuanto la causa se encontraba en estado de dictar sentencia.
En fecha 17 de abril de 2012, el Secretario ENRIQUE T. GUERRA M., del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido en presente expediente.
Que en fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando: PRIMERO: En consecuencia que el abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados. SEGUNDO: Se negó la pretensión de la parte actora referente a la indexación de la cantidad reclamada.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2013, el abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, solicitó la notificación de la sentencia dictada en fecha 23/05/2013.
Por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2013, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó notificar a la parte demandada de la sentencia definitiva.
Seguidamente, en diligencia de fecha 29 de enero de 2014, el Alguacil JESÚS BERMÚDEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el ciudadano José M. Martínez, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada no se encontraba en el domicilio.
Por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2014, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de origen.
En fecha 07 de marzo de 2014, este Juzgado acordó darle entrada al presente expediente. Asimismo, en diligencias de fechas 17 de marzo y 14 de abril de 2014, el abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, solicitó sentencia en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 24 de abril de 2014, este Juzgado instó a la parte solicitante a que se dirija a la Unidad de Archivo de este Circuito, a los fines que revise el físico del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2014, el abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, solicitó se oficie a las autoridades civiles, a los fines de practicar la experticia del fallo dictado.
Por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2014, este Juzgado instó a la parte demandante a que estime sus honorarios profesionales, ya que en fecha 23 de mayo de 2013, se reconoció judicialmente su derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar.
Seguidamente, en diligencia de fecha 16 de junio de 2014, el abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, consignó intimación de conformidad a la decisión de fecha 20 de mayo de 2014.
Por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2014, este Juzgado acordó librar boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2014, el accionante ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, consignó auto de composición procesal suscrito con los co-demandados ciudadanos RENE CLEMENTE TOLEDO ACOSTA, CARMEN TOLEDO DE TINEO, JOSÉ BERNARDO TOLEDO ACOSTA, ELVIRA ROSA TOLEDO ACOSTA, todos ellos como herederos y continuadores de la personalidad del causante, Clemente Toledo Méndez, a los fines de su homologación.

-II-
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Primero: Vista la transacción consignada en fecha treinta (30) de septiembre de 2014, por el abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, actuando en su propio nombre, este Juzgado observa que se desprende lo siguiente:

“Entre el ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.428.497, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.352, actuando en su propio nombre, y por la otra parte los ciudadanos RENE CLEMENTE TOLEDO ACOSTA, CARMEN TOLEDO DE TINEO, JOSÉ BERNARDO TOLEDO ACOSTA, ELVIRA ROSA TOLEDO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.519.469, V-6.014.405, V-6.087.678 y V-6.193.672, todos ellos como herederos y continuadores de la personalidad del causante, CLEMENTE TOLEDO MÉNDEZ, se ha convenido en celebrar la presente transacción la cual regirá por las siguientes cláusulas:…”

Ahora bien, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Asimismo, nuestra norma jurídica en el artículo 256 ejusdem estableció:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el tomo II del Código de Procedimiento Civil, Tercera edición actualizada, del año 2006, página 299 señala que:
“…a) La transacción celebrada a partir de la simple instauración del juicio, es decir, al introducirse el respectivo libelo ante el Tribunal, necesita para su validez la asistencia profesional; porque aun cuando la transacción pertenece a la clase de actos de los llamado sustantivos, al introducirse en el expediente cobra la naturaleza procesal que requiere la asistencia profesional como cualquier otro acto de este tipo. (cfr. Sent. 12-06-68 GF 60 2E p. 477, cit por Bustamante, Maruja: ob.cit., Nº 0162)…”.

Por otra parte el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

De las normas antes transcritas, se colige sin lugar a dudas la protección al ejercicio de la defensa de los derechos e intereses del ciudadano de progenie constitucional expresamente establecido en el art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que toda persona que por alguna razón tenga que comparecer ante los órganos de administración de justicia, necesariamente debe contar con el concurso de un profesional de la abogacía para esgrimir ante aquellos sus defensas, bien como actores o como demandados; esto es así, en protección resguardo y garantía de que sus actuaciones en el proceso estuvieran amparadas por un profesional en la materia.
Asi pues, las normas establecidas en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 de la Ley de Abogados, son concordantes y prevén dos formas de participación de los abogados en el ejercicio de la defensa de los derechos de los ciudadanos, por lo que el abogado puede actuar como mandatario legalmente instituido, lo cual requiere de una serie de formalidades previstas en la ley; pero, también puede actuar como abogado asistente del legitimado, entendiéndose de esta manera que el profesional del derecho puede actuar en el juicio bien representando a su poderdante, caso en el cual sus actuaciones se entienden realizadas por éste, o bien asistiendo a algunas de las partes litigantes, actuaciones estas en que el asistido sí debe estar presente en dichos actos, entendiéndose que los mismos son realizados por él.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgador, observa en el caso que nos ocupa que en la Transacción presentada por ante este órgano jurisdiccional en fecha 30 de septiembre de 2014, la parte demandada, no se encuentra debidamente representada o asistida por un profesional del derecho, tal y como lo dispone el artículo 4 de la Ley de abogado, razón por la cual le resulta forzoso a este Tribunal negar la Homologación de la referida Transacción. Y ASÍ SE DECIDE.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha 30 de septiembre de 2014, por cuanto la parte demandada, no se encuentra representada o asistida por un profesional del derecho, tal y como lo dispone el artículo 4 de la Ley de abogado.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:58 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.


Asunto: AH1B-V-2007-000059
AVR/GP/Yuleika***