REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (7) de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1B-R-2002-000043
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Ciudadanos JOAO LUIS FREITAS DOS SANTOS, MANUEL JOSE FREITAS DOS SANTOS y LUCIANO MUSCOLINO LAPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.962.438 V-6.139.713 y V-14.048.751.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Ciudadanos LUCIA OCANTO DE ARTEAGA, DANIEL ENRIQUE ARTEAGA y GILBERTO SPENCER GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.448, 64.389 y 4.018.-

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadano EFREN SALUSTINO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.850.274.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadanos LUIS HUMBERTO OROZCO VALERA, HARVEY ABBRUZZESE WISINTAINER, LUIS RAFAEL GARCIA, ALIRIO ANTONIO ALTAMIRA, CARMEN ONILDA GOMEZ PAZ y OSWALDO MATOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.103, 39.307, 65.377, 77.768, 75.129 y 77.041.-


MOTIVO: DESALOJO (APELACION).-

-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, incoado por la ciudadana LUCIA OCANTO DE ARTEAGA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.448, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOAO LUIS FREITAS DOS SANTOS, MANUEL JOSE FREITAS DOS SANTOS y LUCIANO MUSCOLINO LAPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.962.438 V-6.139.713 y V-14.048.751, por motivo de Desalojo, contra el ciudadano EFREN SALUSTINO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.850.274, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual conoció el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de la distribución de Ley.-
Por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2001, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió admitir la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de julio de 2001, la parte demandada ciudadano EFREN SALUSTINO ZAMBRANO, antes identificado, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención a la misma.-
Por auto dictado en fecha 26 de julio de 2001, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención, fijó oportunidad para que la parte actora-reconvenida, diera contestación a la demanda.-
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, apeló del auto dictado en fecha 26 de julio de 2001. Luego, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó un solo efecto dicho recurso de apelación en fecha 6 de agosto de 2001.-
En fecha 7 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención. Posteriormente, el día 13 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas. Escrito éste, que fue agregado en fecha 22 de octubre de 2001, y el día 25 de octubre de 2001 se pronuncio el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la admisión de dichas pruebas.-
Seguidamente, en fecha 29 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, presentó escrito oposición a las pruebas y impugnó el merito favorable en autos. Inmediatamente, en la decisión de fecha 9 de abril de 2002, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar la Acción Desalojo, asimismo, declaró Sin Lugar la Reconvención.-
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, apeló de la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2002. Dicho recurso de apelación, se oyó en ambos efectos en fecha 16 de mayo de 2002, y se ordenó la remisión del asunto al Juzgado Distribuidos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del cual conoce este Juzgado, luego de la distribución de Ley.-
Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2002, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, y fijó oportunidad para dictar sentencia. Rápidamente, en fecha 27 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de informe de la apelación.-
En fecha 31 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escritos de informe. Consecutivamente, el día 28 de junio de 2002, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó escrito de formalización de la apelación.-
Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, librándose boletas de notificación. Subsiguientemente, el día 2 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, consignó acta de defunción de la parte co-demandante-reconvenida.-
Seguidamente, en fecha 15 de febrero de 2012, este Juzgado ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados Itinerantes designados por Resolución Nº 2011-062, del Tribunal Supremo de Justicia, del cual conoció el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien 02 de abril de 2012, procedió a darle entrada al presente asunto.-
Por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente asunto a este Despacho. Luego, este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2013, le dio entrada al presente expediente, asimismo, ordenó la suspensión de la causa, hasta que constara en autos la citación de los herederos de la parte co-demandante-reconvenida, librándose edicto para ello.-
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de alegatos en el cual solicitó la perención de la instancia.-
Por último, en fecha 29 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitó se fijara audiencia con el Juez.-

-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente asunto, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.-
También se extingue la instancia:
…Omissis…-
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.-

De la norma supra transcrita, se evidencia que en la misma el Legislador patrio estableció la figura de la perención de la instancia; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida como una sanción para las partes involucradas en una causa, la cual han abandonado por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.-
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes, al no realizar algún acto procesal que permita darle continuidad e impulso a la resolución definitiva de la controversia debatida, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del Juez.-
Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción o falta de impulso procesal. La Norma Adjetiva Civil en su artículo 267, dispone tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, es decir, la perención anual y la perención breve, encuadrándose dentro de ésta modalidad, la perención por no haber cumplido con las obligaciones legales, luego de admitida la demanda o la reforma de la demanda y la perención por el fallecimiento de uno de los litigantes.-
Asimismo, cabe resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2011-000409, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en sentencia de 23 de enero de 2012, refiriéndose a la perención señaló lo siguiente:
“…A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.-
En ese sentido, se entiende como tal, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.-
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…).-
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.-
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.-

De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la perención surge por la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes inmersas en un proceso judicial, cuando desinteresándose por la continuación del proceso, abandonan la instancia.-
La norma adjetiva que contempla dicha sanción, establece, en su ordinal tercero, la extinción de la instancia, cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso -por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o haber perdido el carácter con el cual obraban-, no haya constancia en autos que los interesados, quisieran continuar con la resolución de la acción debatida y que hayan cumplido con las obligaciones que les impone la Ley.-
Por lo que, trascurrido el tiempo y verificadas las actas procesales, se puede comprobar la ausencia de impulso procesal, y se debe declarar la perención de la instancia, al darse los requisitos mencionados, y, por ende, la extinción del proceso.-
Ahora bien, el principio del impulso procesal, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, el cual debe efectuarse mediante un acto judicial que contenga expresa la intención de inducir el desarrollo y conclusión de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal.-
En relación a la perención breve, prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente No. 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expediente No. 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia No. 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia No. 229, de fecha 30/06/2010), expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.-
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.-
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.-
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”. (Énfasis del Tribunal)-.

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, la solicitud de libramiento de edicto ante el Tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del litigante fallecido, produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pero al día siguiente de que conste en autos dicha actuación, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a computarse el lapso ordinario de un (1) año, acorde al encabezado de la norma citada.-
Es decir, que el año se debe contar desde la última actuación de la parte interesada, sin que ésta haya efectuado ninguna actividad capaz de interrumpir la perención, trayendo como consecuencia de su negligencia, la declaratoria de la perención de la instancia, por inactividad y falta de impulso procesal de la parte a quien le corresponde la carga de impulsar el proceso.-
Ahora bien, para resolver la presente solicitud de perención de la Instancia, pasa este Tribunal a verificar las actas del expediente, a los fines de comprobar la existencia o no del quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que hayan podido causar el menoscabo del derecho de defensa de las partes, en consecuencia, observó este Sentenciador luego de la revisión del presente asunto lo siguiente:
Conoce este Juzgado de la presente causa, como Superior Jerárquico en virtud de la apelación ejercida por la parte actora-reconvenida contra la sentencia definitiva proferida el día 9 de abril de 2002, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, se fijó oportunidad para dictar sentencia, en el transcurso de dicha oportunidad, el día 23 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente consignó acta de defunción No. 355 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, donde se evidencia el fallecimiento del ciudadano JOAO LUIS FREITAS DOS SANTOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.048.751, quien actúa en el presente asunto como parte co-demandante-reconvenida. Luego, mediante providencia de fecha 22 de mayo de 2013, se procedió a suspender la causa, y se ordenó la citación mediante edicto de los herederos conocidos y desconocidos del prenombrado de cujus.-
Ahora bien, es evidente para quien se pronuncia que, cuando la parte demandada-reconviniente consignó el acta de defunción de su contra parte, cumplió con la carga impuesta para ello, interrumpiendo con tal actuación la perención breve establecida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pero nació la obligación de gestionar la citación de los herederos del de cujus antes identificado, para que estos pudieran hacerse parte en el proceso y tomar su lugar como parte co-demandante-reconvenida.-
Expuesto lo anterior, este Tribunal de Instancia conforme a la norma y las jurisprudencias ut supra trascritas, las cuales acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declara Sin Lugar la solicitud de Perención de la Instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 Ejusdem, realizada el día 23 de julio de 2013, por el ciudadano EFREN SALUSTINO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.850.274, debidamente asistido por el ciudadano OSWALDO MATOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.041, en consecuencia, y dada la falta de impulso procesal por parte del demandado-reconviniente, este Juzgado le resulta forzoso declarar la Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que desde el día 29 de abril de 2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la parte demandada-reconviniente haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, dentro del término previsto en el encabezamiento del artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil vigente. Así se Establece.-
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Establece.-

-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Perención de la Instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 Ejusdem, realizada el día 23 de julio de 2013, por el ciudadano EFREN SALUSTINO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.850.274, debidamente asistido por el ciudadano OSWALDO MATOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.041.-
SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, puesto que se evidencia que desde el día 29 de abril de 2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la parte demandada-reconviniente haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, dentro del término previsto en el encabezamiento del artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil vigente.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Asunto: AH1B-R-2002-000043
AVR/GP/RB