REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-001158
PARTE DEMANDANTE: ARDENIS JOJANIRA MEDINA ALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.189.532.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEYANIRA ALAS MENDOZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.155.-
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos del de cujus FREDDY DE JESUS NUÑEZ CAMPO. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO)
I
ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, iniciara ARDENIS JOJANIRA MEDINA ALAS contra los herederos conocidos y desconocidos del finado FREDDY MANUEL NUÑEZ MARTELO, en fecha 06 de Octubre de 2014.-
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2014, quien suscribe paso a darle entrada al presente expediente y dictó Despacho Saneador, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2014, la parte actora consignó documentos pertinentes a la presente acción, los cuales fueron solicitados por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2014.
Por diligencia de fecha 29 de Octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano FREDDY MANUEL NUÑEZ MARTELO, y solicitó se libraran Boletas de Citación a los demandados en el presente juicio.
Consta en autos, diligencia de fecha 30 de Octubre de 2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento en la presente acción, y solicitó la devolución de todos los documentos originales consignados.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, cursa diligencia de fecha treinta (30) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), suscrita por la abogada DEYANIRA ALAS MENDOZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.155, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento de la presente acción.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demandante, manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento, en tal sentido, se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 ambos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que en el caso bajo examen, los mismos se han cumplido cabalmente, para que proceda en derecho la homologación solicitada al desistimiento de autos, Y ASI SE DECLARA.-
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. (Negrillas y subrayado del Tribunal.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento del procedimiento, en virtud de que la representación judicial de la parte demandante tiene facultad expresa para realizar dicha actuación, y como quiera que en la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, este Tribunal declara consumado el desistimiento del procedimiento y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales que rielan en los folios del presente expediente, una vez la parte solicitante consigne los fotostatos respectivos.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Gabi-MdO
AP11-V-2014-001158
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