REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH11-V-1997-000009

De la revisión del presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio numero 560 de fecha 07 de noviembre de 2014, en la cual se solicita la acumulación del presente expediente mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008, constante de (4) piezas y una resultas de apelación contentivas de los siguientes folios, 535, 296, 334, 204 y 309, respectivamente, el Tribunal habiendo dado la entrada correspondiente, ordena anotarlo en el libro de causas respectivo, y consecuencialmente pasa a pronunciarse sobre la acumulación ordenada, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El objeto de la figura de la acumulación de los autos es evitar la eventualidad de sentencias incompatibles en aquellas causas que guarden entre sí estrechas relaciones, y esto Influye positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos que carecen de razón para que se ventilen en distintos procesos.

Así las cosas, recibido ante este juzgado las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de ser acumulado a la causa sustanciada en el expediente signado con el número AH1C-V-2001-000061, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos ROMAN JOSE ARNALDO PAZ PEREZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ de PAZ, contra los ciudadanos MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO y ZAYDA BURGUERA de CÁRDENAS, se evidencio del sistema Juris 2000, que en la referida causa en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), se dictó sentencia en la cual su parte dispositiva declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara ROMAN JOSE ARNALDO PAZ PEREZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ de PAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.913.307 y V-10.338.192 contra los ciudadanos MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO Y ZAYDA BURGUERA de CÁRDENAS., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.563.928 y V-3.939.352 respectivamente…”

De lo anterior se evidencia que habiéndose declarado la perención de la instancia en la causa nos ocupa, no le es viable la acumulación planteada. ASI SE DECLARA
En este sentido quien suscribe trae a colación decisión de fecha (07) del mes de junio del año dos mil once (2011), emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia numero 00767, en la cual se estableció:

“…La acumulación procede entre dos o más procesos, siempre que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
(…).
En el caso de autos se solicita la acumulación de la causa a la contenida en el expediente número 2005-4573, contentiva, como ya se indicó, de la demanda incoada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines de “…recuperar lo que se le adeuda por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios, provenientes de los auxilios financieros concedidos al BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A…”, contra los ciudadanos Antonio Polanco Calderón, Miguel Alberto Boccardo Paris, Carlos Meneses, Ariel Prat, Jorge Delano, Mauricio García Araujo y Armando Espinoza, previamente identificados, todos en su condición de “controlantes del denominado GRUPO FINANCIERO LA GUAIRA C.A. por haber manejado y administrado los Auxilios Financieros concedidos por [el referido ente administrativo]…”.
Ahora bien, es claro que la figura de la acumulación procede sólo entre procesos que se encuentren en curso; en este caso, advierte la Sala, que el propio solicitante informó sobre la extinción de la instancia, como consecuencia de la declaratoria de perención en la causa a la cual se pretende acumular la presente, dejándose constancia de ello de igual forma en el punto previo del presente fallo.
Por lo tanto, en criterio de la Sala resulta improcedente la solicitud de acumulación propuesta. Así se declara. (Negrilla y subrayado de quien suscribe).

En ATENCION A LO EXPUESTO y no encontrándose en curso el expediente signado con el número AH1C-V-2001-000061, en virtud de que la misma se encuentra perimida, y siendo que es a dicha causa, que se pretende acumular el asunto número AH11-V-1997-000009, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano MARIO José CARDENAS PACHECO contra ROMAN José PAZ PÉREZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PAZ, debe forzosamente quien aquí decide, declarar improcedente la acumulación planteada, y en consecuencia ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen mediante oficio. Así se decide.
Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.


En esta misma fecha, siendo las 3:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR









Asunto: AH11-V-1997-000009