REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1C-X-2014-000044
PARTE ACTORA: JOSE MARIA SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.827.075.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH ROJAS y MAYRA ALEJANDRA RENGEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.460 y 88.273, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.827.074.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: Pronunciamiento sobre la medida cautelar
-I-
Se inicia el presente proceso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil catorce (2014), correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, previa distribución de Ley.-
En fecha 30 de Mayo de 2014, este Tribunal, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En el escrito libelar, la parte actora solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, respecto al inmueble objeto de la presente demanda, ratificando tal solicitud mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil catorce (2014).
-II-
Planteada la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el esta destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.” Negrillas y subrayado del tribunal.
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las medidas solicitadas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:
“….De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.
Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.
De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….” (Negrillas del Tribunal).-
Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Original del poder que corre inserto a los folios 09 al 12, autenticado ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de Mayo de 2014, anotado bajo el Nº 05, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones, Copias certificadas de las Actas de Defunción, de los ciudadanos Hilda Mercedes Rodríguez de Silva y Juan Bautista Silva Peraza, padres del hoy accionante, insertos a los folios 13 y 14, Original del documento de adquisición del inmueble objeto de la presente demanda, inserto del folio 15 al 28, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de junio de 1969, registrado bajo el Nº 11, Tomo 27, Protocolo Primero, Copias Certificadas de la Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia de Sucesiones, insertas del folio 29 al 39 y Partidas de Nacimiento de los ciudadanos José María Silva Rodríguez (actor) y Juan Bautista Silva Rodríguez (demandado), insertas del folio 40 al 42, la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, sin entrar a valorar estos instrumentos en esta etapa del proceso, toda vez, que la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas es en la de dictar sentencia definitiva, existiendo a criterio de quien aquí decide, presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, verificado como se encuentra la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez decretar la providencia cautelar peticionada, relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que en apego a los criterios jurisprudenciales antes citados, este Tribunal, considera procedente la cautelar solicitada y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, actuando en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue el ciudadano JOSE MARIA SILVA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.827.075, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA SILVA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.827.074, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que seguidamente se detalla:
“Un apartamento residencial destinado a vivienda, distinguido con el Nº 11-C, ubicado en el piso 11, del Edificio Residencias San Bartolomé “Negrín”, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (144,69 mts2), ubicado en esta ciudad de Caracas, con frente a las avenidas Negrin y los Jardines de la Urbanización La Florida en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Departamento Libertador Distrito Federal), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur; ESTE: Pasillo de acceso a los ascensores y escalera del edificio; y OESTE: Edificio Residencias San Bartolomé Jardines. Por la parte de arriba tiene el Apartamento Nº 12-C; y por la parte de abajo, tiene el apartamento Nº 10-C. Dicho inmueble fue adquirido, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Junio de 1969, registrado bajo el Nº 11, Tomo 27, Protocolo Primero.”
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 17 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
HECTOR
AH1C-X-2014-000044
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