REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2009-000322
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el registro mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la partición que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, siendo registrada su ultima modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 18 de julio de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-07013380-5.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GRUPO MANPROLIN, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio y constituida según documento inscrito por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2003, bajo en Nº 80, Tomo 774-A; y el ciudadano SAUL EMIGDIO ORTA BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.076.868.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX TOMAS ORTA VILLALOBOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.611.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES iniciara BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra GRUPO MANPROLIN, C.A., y SAUL EGMIDIO ORTA BECERRA, en fecha 16 de septiembre de 2009, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 13 de octubre de 2009, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2014, las partes inmersas en el proceso llegaron a un arreglo transaccional y solicitaron al tribunal la homologación del mismo.-
En fechas 14 de julio de 2014, la parte actora consignó poder que lo autorizó a realizar la transacción judicial celebrada.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio Nº 147 del expediente, consta original del documento de transacción celebrado entre las partes, en fecha 19 e junio de 2014.-
Por virtud de ello, se impone a esta Juzgadora, analizar si en el caso de autos se han cumplido, los requisitos subjetivos y objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que los abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, están facultados para realizar este tipo de actuaciones según se evidencia del documento poder que riela inserto del folio siete (07) al catorce (14), y de autorización inserta al folio ciento cincuenta (150), asimismo, se observa que la parte demandada, GRUPO MANPROLIN, C.A., y SAUL EGMIDIO ORTA BECERRA, al momento de suscribir la transacción en cuestión se encontraba asistido por el abogado FELIX TOMAS ORTA VILLALOBOS, antes identificado, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.-
De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.
Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial celebrada por las partes el día 19 de junio de 2014, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así expresamente se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES iniciara BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra GRUPO MANPROLIN, C.A., y SAUL EGMIDIO ORTA BECERRA, ambas ampliamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 1:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/ Blanca02.-
ASUNTO: AP11-M-2009-000322.-
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