REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000117
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JONH SMIHT DESTEFANO MELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.-11.034.787.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.980.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circunscripción Judicial.
Por auto dictado el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) se admitió la presente acción, y se emplazó a las partes a las siguientes actuaciones procesales.
El once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), se celebró la audiencia constitucional.
El trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de informes proveniente de la fiscalía número 88º del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.
-II-
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En su escrito de amparo constitucional, el presunto agraviado expuso que el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia done declaró sin lugar la oposición contra la ejecución de la sentencia definitiva proferida por ese despacho el siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso judicial seguido por INVERSIONES LOMA FRESCA, C. A., y TERPSÍCORE, C. A., versus el ciudadano HENRRY DESTEFANO MELO.
Que contra dicha decisión ejerció recurso de apelación.
Que el argumento que usó la Jurisdicente para inadmitir dicha apelación fue por no haberse transcurrido los diez (10) días d despacho desde la fecha en que se dictó la sentencia in commento y la fecha en que se interpuso el indicado recurso.
Que « […] la Jueza de Municipio no examinó detalladamente el fundamento que esgrimí para ejercer el recurso de apelación contra sus decisión y declararlo inadmisible, ésta simplemente se circunscribió a practicar un computo de los días de despacho transcurrido desde la fecha que dictó su sentencia y la fecha en que se ejerció el recurso de apelación, pero el fundamento del ejercicio del recurso ordinario de apelación, radica en la violación, en el quebramiento flagrante del debido proceso, que ella misma estableció al momento de admitir la tercería y oposición a la ejecución de la sentencia, a que la sentencia se dictó sin que se hubiera logrado practicar la notificación de las sociedades mercantiles demandantes INVERSIONES LOMA FRESCA, C. A., y TERPSÍCORE, C. A.» (Cfr. Folio nº 04).
Que sería el caso de que nunca se logró la notificación de los demandantes antes referidos, puesto que sí se logró la notificación del demandado HENRRY LEONARDO DESTEFANO, quien el quince (15) de julio fue asistido por abogado y consignó escrito de alegatos contra la tercería y la oposición intentada por el hoy presunto agraviado, por lo que nunca debió cávese dictado sentencia que decidió la tercería y la ejecución de la sentencia, ya que:
« […] quebrantó de manera flagrante el debido proceso, ya que al no haberse practicado tales notificaciones, en ningún momento pudo abrirse el lapso de los ocho (8) días de despacho de la articulación conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ella misma lo estableció en el tantas veces citado auto de fecha 06 de mayo de 2014» (Cfr. Folio nº 06).
Que tampoco la Jurisdicente podría haber declarado inadmisible el recurso ordinario de apelación, amparándose en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, pues no se apelaba del fondo de la decisión sino de la prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en la ley.
Por último, solicitó que fuese declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia celebrada el once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), se levantó acta en la cual se produjeron las siguientes declaraciones y actuaciones:
« […] “En primer lugar queremos dejar claro que con la presente acción de amparo constitucional, no se pretende entrar a discutir el fondo de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio, la presente acción de amparo obedece a que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio, se dictó quebrantando el procedimiento previsto para tramitar y decidir, la tercería y oposición a la ejecución de la sentencia, que interpuso mi representado, la ciudadana Jueza Cuarta de Municipio, al momento de admitir la tercería interpuesta y la oposición a a ejecución de la sentencia al no estar previsto para este tipo de incidencias un procedimiento legal expreso, en juicio de la facultad que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, determinó cual era el procedimiento legal conforme al cual se tramitaría la incidencia acordando en consecuencia, la notificación de las empresas codemandantes y del demandado y una vez constara en autos la realización de tales notificaciones se abriría una incidencia probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ello puede evidenciarse de las copias certificada consignadas que la Jueza Cuarta de Municipio, libró las correspondientes boletas de notificación, que se dio por notificado de la incidencia el demandado Henry Leonardo Destefano Melo y que la ciudadana Jueza, acto seguido emitió la sentencia sin que se hubiesen efectuado las notificaciones a las empresas codemandantes, para ahondar esta anotación, obsérvese que con posterioridad al haberse dictado la sentencia, el ciudadano alguacil del Circuito Judicial de Municipio, a través de diligencia le manifiesta a la Juez la imposibilidad de practicar la notificación de las empresas demandantes, en base a ello, es que entendemos en nuestro leal, saber y entender que la sentencia dictada quebrantó el procedimiento establecido por la ciudadana Jueza, ya que no podía dictarse el fallo hasta tanto constara en autos la practica de la notificación de las empresas demandantes, lo cual constituye una violación al debido proceso, por lo que solicitamos a este Juzgado muy respetuosamente decrete con lugar la presente acción de amparo constitucional, se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio, por cuanto la misma se dictó en violación al procedimiento legalmente establecido para tramitar y decidir la tercería y la oposición a la ejecución de la sentencia interpuesta por mi representado. Es todo”. En este estado interviene la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicita un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de consignar el escrito de opinión fiscal. Este Tribunal vista la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a fin de que consigne el extenso de su informe. Seguidamente, el Tribunal informa que una vez presentado el escrito de la representación Fiscal, se procederá a emitir el fallo respectivo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes en esta acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional».
-IV-
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público indicó en su informe que sería el caso de que la defensa argüida por la Jueza recurrida en su escrito de descargo crea inseguridad jurídica, al indicar que luego de ordenar la notificación de las partes en fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014) mediante boleta, a los fines de informarlos respecto a la tercería y la oposición intentada por estos, y de darle apertura a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las empresas demandantes diligenciaron en la misma fecha solicitando el diferimiento de la práctica de la medida, a lo cual, consideró la jurisdicente que las partes estaban a derecho, y esto patentizaría la referida inseguridad jurídica al constatarse el auto dictado el veintisiete (27) mayo de dos mil catorce (2014) el juzgado hoy accionado en amparo acordó las copias fotostáticas para anexarlas alas boletas de notificación expedidas el mencionado seis (06) de mayo la notificación de las partes, esto es, de los demandados como de los demandantes, y que no obstante a ello procedió a dictar sentencia el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), « […] tomando como fundamento para ello la notificación del demandado ciudadano Henry Destefano, efectuada en fecha 9 de julio de 2014, fecha en que comenzó a computar el lapso de la incidencia. Tal incertidumbre se consolida más aún cuando se observa en el expediente de marras Diligencia de fecha 28 de julio de 2014 consignada por el Alguacil del tribunal donde señala que no pudo lograr la notificación de las empresas Loma Fresca, C. A., y Terpsicre C. A., parte demandante en el juicio principal de la apertura de la incidencia, todo lo cual evidencia la veracidad de las afirmaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito libelar».
Que la jueza accionada creó un estado completo de seguridad jurídica « […] pues impuso una solución de fondo sin seguir el procedimiento previsto en la ley, lo cual causó un desorden procesal en perjuicio del hoy accionante al obviar el respectivo procedimiento el cual inexorablemente debió cumplir, traspasando los límites racionales de su autoridad y que atentan con la responsabilidad del poder judicial».
Como petitorio, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Previamente, pasa esta Juzgadora a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el texto de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establecieron las causales de competencia de los Tribunales de Primera Instancia de la siguiente forma:
«Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley».
De igual forma, en la sentencia número uno (01) proferida por la Sala Constitucional en fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), caso: Emery Mata, se establecieron las competencias relativas al amparo constitucional afín a todos los Juzgados de la República:
«Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
…Omissis…
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales».

De modo, que de conformidad con los razonamientos aquí explanados, se declara la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a pretensión de amparo constitucional, el tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ante los hechos alegados por la presunta agraviada, es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de Amparo Constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, consagrados en nuestra Carta Magna, en su Título III, entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma esta que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales, en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Así las cosas, para ello se establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual será “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

En tal sentido la sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:

“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”
Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.

(…)
“….El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. … (omisiss)…”

Dicho lo anterior, es doctrina que no merece mayor desarrollo en esta decisión, dada su abundancia y uniformidad, que en AMPARO CONSTITUCIONAL, solo es admisible como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida. Por ello, en materia de amparo constitucional contra sentencia en principio esto es solo admisible si han sido agotados o no los medios judiciales ordinarios para reivindicar el eventual agravio cometido por la sentencia impugnada mediante amparo.

Así pues, el régimen de admisibilidad de amparo contra sentencia, se encuentra sujeto al cumplimiento de diversas condiciones que pueden y deben ser revisadas por el juez, al principio y al final del trámite, esto último luego del debate en la audiencia. Con esto quiere el tribunal significar que la admisibilidad puede volverse a revisar como punto previo en la sentencia de fondo, tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia.

En el caso de estudio, el propio recurrente en su libelo y en la audiencia afirma que su amparo lo intenta contra el fallo de fecha 23 de julio de 2014, que surgió como cierre a la articulación abierta el 6 de mayo de este año, por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; decisión esta de la cual apelo y cuya apelación le fue negada también por el Tribunal Cuarto de Municipio, la admisibilidad de amparo contra actuación judicial, requiere el agotamiento de los recursos ordinarios capaces de remediar la eventual lesión de orden constitucional, la omisión razonada de su utilización por inefectividad ante la lesión, o la inexistencia de un recurso o medio judicial capaz de hacer revisar en grado la actuación judicial.

En el caso de especie, la decisión contra la que se actúa fue apelada, dicha apelación se negó oír, pero no hay evidencias de que el recurrente haya utilizado el recurso de hecho, que es el medio ordinario para alzarse contra la negativa a oír una apelación y provocar eventualmente el acceso en grado a la revisión de la sentencia de la cual se apeló; ni tampoco explico el actor, por qué actuó directo en amparo, omitiendo este recurso ordinario cuya eficacia es evidente porque su procedencia hace nulo todo lo que se pudiera haber actuado en ejecución del fallo recurrido que en este caso es el impugnado en amparo.

Estos razonamientos revelan que para remediar la situación que dice el actor le aqueja, contaba aun con un recurso extraordinario establecido en la ley adjetiva , capaz de enervar directamente los efectos que dice le adversan injustamente, del fallo impugnado, por lo que debido a esa situación se configura la causal de inadmisibilidad 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, dado que el recurrente contaba con medios ordinarios capaces de ocasionar la revisión de la sentencia impugnada, en sede ordinaria. ASI SE DECLARA
-VI-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR EXISTIR VIA ORDINARIA PARA SATISFACER SU PRETENCION
Segundo: SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AUTOS DECRETADA EN FECHA 08 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO.
Tercero: NO HAY CONDENA EN COSTAS
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-

LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 9:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA




ABG. JENNY VILLAMIZAR















Asunto: AP11-O-2014-000117