REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000566
PARTE ACTORA: JORGE LEONEL GARCIA ORSETTI Y MARCOS ANTONIO GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.307.352 y 6.661.520 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEUDYS JOSE MAITA GUZMAN y KATIUSKA GALINDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.378 y 45.288, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BRYHAN ANDRES TORRES RONDON y MARIA DEL VALLE RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.941.877 y V-4.508.538 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PEREZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.37.272.-

Motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO.-

Sentencia: interlocutoria con fuerza definitiva. (Perención).-



-I-
Narrativa

Se inició la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesto por JORGE LEONEL GARCIA ORSETTI Y MARCOS ANTONIO GONZALEZ PEREZ contra BRYHAN ANDRES TORRES RONDON y MARIA DEL VALLE RONDON, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 03 de Junio de 2013.

En fecha 04 de Junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda.

En fecha 12 de Junio del 2013, la parte querellante consignó fianza judicial debidamente autenticada.

En fecha 21 de Junio del 2013, la Jueza Milena Márquez, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de Junio de 2013, se dictó auto mediante el cual el Tribunal declaró suficiente la fianza consignada por la parte querellante.

En fecha 12 de Agosto de 2013, se dictó auto agregando las resultas de la medida de restitución, proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor De Medidas De La Circunscripcion Judicial Del Area Metropolitana De Caracas.

En fecha 16 de septiembre de 2013, compareció el abogado Pedro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.272, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito poder en copia simple y asimismo solicitó la perención de la instancia.

En fecha 22 de noviembre de 2013, compareció el abogado Leudys Maita, en su carácter de apoderado actor, mediante la cual sustituyó poder en la persona de la abogada Katiuska Galíndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.288.

En fecha 19 de mayo de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual impugna la copia simple del poder y asimismo solicitó no darle trámite a la solicitud de la perención.

En fecha 20 de octubre de 2014, compareció el ciudadano Jorge Leonel, titular de la cédula de identidad N° 13.307.352 debidamente asistido por el abogado Alejandro García, en su carácter de parte actora, mediante la cual solicitó librar la compulsa de citación.
II-
Motiva
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa que la demanda se admitió por auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), y, que el día veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) la parte actora consignó los fotostatos para proceder con la elaboración de la compulsa, evidenciándose así, que transcurrió holgadamente el lapso procesal determinado en la norma contenida en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la accionante cumpliera con las cargas procesales que le impone la ley para proceder con la citación del demando. Dicho esto, es forzoso y obligatorio para quien suscribe, concluir que en el presente procedimiento ha operado la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención de la instancia, tal y como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoara JORGE LEONEL GARCIA ORSETTI y MARCOS ANTONIO GONZALEZ PEREZ contra BRYHAN ANDRES TORRES RONDON y MARIA DEL VALLE RONDON, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 17 días del Mes de NOVIEMBRE de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR.



HECTOR
AP11-V-2013-000566