REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: AP11-M-2013-000091

PARTE ACTORA: Asociación Civil LOS HUSARES DE JUNIN, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-29620878-6, e inscrita en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 14 de julio de 2008, bajo el Nº 31, Tomo 4 Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JULIO LIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.339.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL S.A. (SITSSA), identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº G-20007749-2, y creada mediante Decreto Oficial Nº 5.037, de fecha 25 de abril 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.670, de la misma fecha e inscrita su Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 1580-A, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.688, de la misma fecha.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Declinatoria de competencia).

I
Antecedentes.
Comienza la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el abogado Víctor Julio Lira, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 7.339, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL LOS HUSARES DE JUNIN contra SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE TERRESTRE S.A.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013, se admitió la demanda, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 11 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa y notificación del Procurador General de la Republica.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 08 de abril de 2013, presentó escrito de reforma de demanda.

Por auto de fecha 22 de abril de 2013, se admitió reforma de demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para proveer compulsa.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 25 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación del Procurador General de la Republica.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2013, se dejó sin efecto el término de la distancia otorgado en el auto de admisión de fecha 22 de abril de 2013.

La Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa en fecha 21 de mayo de 2013. En esa misma fecha se libró oficio número 363 al Procurador General de la Republica.

En fecha 06 de junio de 2013 se dejó sin efecto la compulsa librado en fecha 21 de mayo de ese mismo año y consecuencialmente ordenó librar una nueva, la cual fue librada tal y como se evidencia de la nota suscrita por la Secretaria de este Tribunal, cursante al folio numero 56.

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2013, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de haber practicado dicha citación.

En fecha 13 de junio de 2013, se hizo constar en autos la notificación del Procurador General de la Republica.

Por auto de fecha 25 de junio de 2013, la Jueza Temporal, Milena Marqués se abocó al conocimiento de la presente causa.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 22 de julio de 2013 solicitó que se librara nueva compulsa a la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de julio de 2013, se ordenó remitir a la Unidad de Actos de Comunicación, la compulsa librada en fecha 06 de junio de ese mismo año.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2013, quien suscribe se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por auto separado de esa misma fecha se ordeno agregar a los autos oficio numero 08660 proveniente de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 29 de noviembre de 2013, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de haberse practicado la misma.

En fecha 06 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegaciones, y solicitó que se practicara correctamente la notificación del Procurador General de la Republica, en virtud de no haberse indicado en la notificación librada en autos la suspensión legal conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2013, se suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos, el cual comenzaría a computarse una ves constara en autos la nueva notificación de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo, en dicho auto quedó enunciado que una vez vencido dicho lapso, al día de despacho siguiente comenzaría a computarse el lapso de contestación de la demanda. En esa misma fecha se libró oficio número 967-2014 al Procurador General de la Republica.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2014, se negó librar nueva compulsa a la parte demandada en virtud de haber quedado debidamente citada en autos.

En fecha 20 de marzo de 2014, se hizo constar en autos la notificación del Procurador General de la Republica.

Por auto de fecha 13 de junio de 2014, se ordenó agregar a los autos oficio numero 03691, de fecha 06 de ese mismo mes y año, proveniente de la Procuraduría General de la Republica.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó que se decretará la confesión ficta.

En fecha 04 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora nuevamente solicitó que se decretara la confesión ficta.


II
De los alegatos de la parte actora.

En el escrito libelar la parte actora alegó:

 Que su representada, suscribió un contrato con la sociedad mercantil “SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL S.A.” (SITSSA). En la cual su mandante se comprometió a la prestación de servicio y limpieza de las unidades de transporte pertenecientes a dicha sociedad mercantil.
 Que la sociedad mercantil “SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL S.A.” (SITSSA), se comprometió a pagarle a la parte actora, según la cláusula CUARTA del referido contrato “la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 392.000), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000) por concepto del contrato, y la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (32.400) correspondiente al nueve por ciento (9%) del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
 Que “en la cláusula QUINTA del contrato que el precio unitario por unidad de transporte, objeto del contrato, sería de ochenta (80) bolívares, y que dichos montos serían pagados previa presentación de las facturas validadas por la Unidad Ejecutora”.
 Que, según la cláusula TERCERA del contrato, la duración del servicio fue de tres meses, a partir del primero (01) de marzo de 2009, hasta el 31 de mayo de 2009, y que dicho lapso se prolongo hasta el mes de enero del año 2011, que la sociedad mercantil demandada continuó recibiendo los servicios prestados por la demandante.

En su escrito solicito el pago de las siguientes cantidades de dinero:

1. Bs. 54.000, “…correspondientes a Garantías de Fiel Cumplimiento, por el 15% del monto objeto del contrato, suma que fue retenida por la contratante…”
2. Bs. 36.000, “…correspondientes al 10% del monto objeto del contrato que igualmente fue retenida por la sociedad mercantil “SERVICIO INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL S.A.” (SITSSA), por concepto de Garantía Laboral, según la referida cláusula SEXTA de la contratación…”.
3. Bs. 78.937,60, “…monto de la factura Nro. 000060, de fecha 04/07/2009, que aun no ha sido pagada a pasar de las diversas gestiones de cobro que se han intentado…”.
4. Bs. 101.518,80 “…monto de la Factura Nro. 000067, de fecha 01/06/2006, que aun no ha sido pagada a pasar de las diversas gestiones de cobro que se han intentado…”.
5. Bs. 103.938,oo, “…monto de la Factura Nro. 000066, de fecha 01/06/2002, que aun no ha sido pagada y de igual manera que las anteriores…”.



Siguió arguyendo:

 Que en total se le adeuda la suma de Bs. 374.394, 40.

 Que en fecha 05 de diciembre de 2011, se dirigió a la sociedad mercantil SERVICIO INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL S.A.” (SITSSA), ratificando la solicitud de pago de las sumas adeudas.

El apoderado actor demandó “…el pago de los servicios no pagados prestados por mi representada, descritos anteriormente en las tres facturas indicadas, junto con los porcentajes del 15% y 10% (…) que suman Bs. 374.394,40, monto de la presente acción, más los intereses moratorios de las sumas no pagadas por concepto de los servicios prestados, que alcanzan a la cantidad de Bs. 104.181.97, tomando como base el 12% anual de las facturas no pagadas…”. Igualmente demandó la indexación sobre el monto de la deuda.

Finalmente solicitó que se declare con lugar la acción con el pago de todas las sumas de dineros indicadas en el libelo.

II
De los alegatos de la parte actora.
En el escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

 Que SITTSSA en su Cláusula Cuarta reza lo siguiente: “… El capital de la sociedad es de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000.000,oo) dividido y representado en un millón (1.000.000) de acciones nominativas no convertibles al portador cuyo valor nominal es de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo) cada una. El Capital será íntegramente suscrito y pagado en un cien por ciento (100%) por la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poper Popular para la Infraestructura, quien ejercerá su representación…”.

 Que la reforma estatutaria de fecha 03 de octubre de 2012, indica: “…El capital de la sociedad es de CUARENTA MILLOS SEISCIENTOS TRES MIL BOLIVARS SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.603.000,oo), dividido y representado en cuarenta mil seiscientas tres (40.603) acciones nominativas, no convertibles al portador, cuyo valor nominal es de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cada una.- El capital ha sido íntegramente suscrito y pagado en un cien por ciento (100%) por la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, quien ejercerá su representación.-...”

 Que la sociedad demandada es una empresa 100% del Estado Venezolano.
 Que “…la presente demanda obra de manera directa e inequívoca contra los intereses patrimoniales de la Republica…”.

En el referido escrito, dicha parte invocó jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal concernientes a la notificación obligatoria del procurador General de la Republica.

III
Punto previo.
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, el Tribunal se ve en la obligación de realizar las siguientes consideraciones.

La representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), alegó que la empresa demandada (SITTSSA), es una empresa 100% del Estado Venezolano SITTSSA, y que en la presente demanda “obra de manera directa e inequívoca contra los intereses patrimoniales de la Republica”.

Por su parte, en el libelo presentado por la parte actora, dicha parte identifica a la empresa demandada así:

“…SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL S.A. (SITSSA), identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº G-20007749-2, y creada mediante Decreto Oficial Nº 5.037, de fecha 25 de abril 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.670, de la misma fecha e inscrita su Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 1580-A, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.688, de la misma fecha…” (Negrilla y subrayado de quien suscribe).

En ese mismo orden de ideas, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) presentó diligencia mediante la cual hace constar que practicó la citación encomendada, en la persona de uno de los apoderados judiciales de la empresa SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL S.A. (SITSSA), y junto a dicha diligencia, presentó en copia simple documento poder en el cual se acredita la representación legal del Ricardo ortega de dicha empresa, y de una lectura minuciosa de dicho poder, se observa que la Sociedad mercantil SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL S.A. (SITSSA), se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre (MPPTT), y que fue creada mediante Decreto numero 5.307 de fecha 25 de abril de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 38.670.

Así las cosas, y en atención a lo esgrimido en el cuerpo del presente punto, quien aquí suscribe determina que el Estado de la Republica Bolivariana de Venezuela tiene una participación accionaria absoluta de la empresa en cuestión, por lo que se ve en la obligación de traer a colación la norma contenida en el artículo 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual establece:

“…Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(…)

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

En ese mismo orden de ideas, el artículo 25.1 de la referida ley establece:

“…Artículo 25. —Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”

De las normas supra trascritas se infiere, que la jurisdicción contencioso-administrativa es excluyente de la jurisdicción civil cuando se ejerzan demandas contra empresas donde el Estado tenga una participación decisiva, asimismo se le atribuye a los Tribunales Superiores Estadales de dicha Jurisdicción, las demandas que no excedan a las treinta mil unidades tributarias.

Siguiendo el mismo orden, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 84 de fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), en el expediente numero 2012-000121, caso: Juan Francisco Curbelo versus la República Bolivariana de Venezuela, la Magistrada Ponente Jhannett M. Madriz Sotillo estableció:
“…«En este orden de ideas, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), reimpresa en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, le atribuye la competencia en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demanda de contenido patrimonial ejercidas contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros ente de los mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), la cual es del tenor siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Al respecto, vale destacar un caso similar de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 6 publicada en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), en la cual cita a su vez, otras sentencias análogas al asunto de autos, en la cual establece:
(…) Ello así, es necesario referir que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (resaltado de esta Sala Plena).
Observa la Sala que de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.
Tal criterio ha sido acogido por esta Sala Plena, entre otras, en sentencia N° 170, publicada el 17 de diciembre de 2008, en la que se precisó lo siguiente:
En este orden de ideas, atendiendo al régimen competencial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), delimitó el alcance de las disposiciones normativas ut supra citadas, señalando, en tal sentido, lo siguiente:
(…)
Como puede observarse, el criterio jurisprudencial trascrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en el caso de autos, por cuanto, en primer término, la acción está dirigida contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, en segundo lugar, visto que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil al enmarcar la normativa aplicable al juicio declarativo de prescripción dispone que “[c]uando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley (…), el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”; se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, en concordancia con el segundo supuesto establecido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes referida. (destacado del original, subrayado de este fallo).
En ese mismo orden, en su sentencia N° 92 del 24 de septiembre de 2009, esta Sala Plena señaló lo siguiente:
Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).
Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide. (resaltado de este fallo)
De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que esta Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial (del tránsito, del trabajo, agraria, etc.). (…)». (Negrilla y subrayado de la cita).

De las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente referidos, se colige que existe un fuero atrayente de la Jurisdicción Contencio-Administrativa, en aquellas demandas en la cual algunos de los sujetos procesales son de naturaleza pública, con lo que se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, lo cual se adecua al presente asunto, toda vez que el Estado de la Republica Bolivariana de Venezuela posee una participación decisiva sobre la empresa demandada SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE TERRESTRE S.A., por lo que este Tribunal conforme a las normas anteriormente trascritas, ineludiblemente debe declaras su incompetencia para seguir conociendo la presente causa, y declinar su conocimiento a un Juzgados Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tal y como será declarado en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

En virtud a la incompetencia declarada por este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, se releva para decidir la controversia de fondo. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer sobre la presente causa.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Notifíquese a las partes de las presente decisión, asimismo notifíquese a la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, y una vez conste en autos las ultima que de ellas se haga, déjese transcurrir el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad legal.

QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a ____ días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO,

JOSE GONZALEZ
.

En esta misma fecha, siendo las 10:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO




JOSE GONZALEZ








Asunto: AP11-M-2013-000091