REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000425

PARTE ACTORA: ANAS & DG PRODUCCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2007, bajo el Nº 55, Tomo 114-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGÉL VÁZQUEZ MÁRQUEZ y ALICIA MOYETONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.026 y 198.606, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO ESPÍRITO SANTO, S.A., sociedad abierta constituida en Lisboa, Portugal, como persona colectiva con número de identificación fiscal 500852367, matriculada en el Registro Mercantil de Lisboa, Portugal y con domicilio en Venezuela a través de su sucursal, Banco Espírito Santo, S.A., Sucursal de Venezuela, según documento debidamente registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 12 de enero de 2011, bajo el Nº 27, Tomo 11-A-Sgdo, siendo presentada reforma estatutaria en fecha 08 de febrero de 2012, y NOVO BANCO, sociedad mercantil resultante de la escisión del Banco Espírito Santo, aprobada por el Banco de Portugal según Resolución adoptada en su reunión extraordinaria del 03 de agosto de 2014, en su condición de sucesora y co-obligada del Banco Espírito Santo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)
I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO instaurara la sociedad mercantil ANAS & DG PRODUCCIONES, C.A., contra las sociedades mercantiles BANCO ESPÍRITO SANTO, S.A. y NOVO BANCO, en fecha 29 de septiembre de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud del sorteo respectivo.

En fecha 08 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2014, el abogado ANGÉL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, desiste del procedimiento, reservándose el ejercicio de la acción y solicita su homologación.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por la apoderada judicial de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, cursa diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que el abogado ANGÉL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, quien actúa en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento, siendo facultado para realizar tal actuación, según se desprende de poder que corre inserto al folio del treinta y cuatro (34), con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento efectuado en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Artículo 264:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por el abogado ANGÉL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:

• La exteriorización de la voluntad de desistir del demandante;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que lo obliga y para el momento del desistimiento se encontraba facultado para ello, conforme a instrumento poder; y
• El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

Así las cosas, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado ANGÉL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar tanto el procedimiento como la acción. Así se declara.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el abogado ANGÉL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil ANAS & DG PRODUCCIONES, C.A, en el juicio intentado por NULIDAD DE CONTRATO, incoara contra las sociedades mercantiles BANCO ESPÍRITO SANTO, S.A. y NOVO BANCO, ampliamente identificados en autos.-

SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
SECRETARÍA,





En esta misma fecha, siendo las 12:09 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
SECRETARÍA,




BDSJ/LADY (05)
AP11-M-2014-000425