REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-X-2014-000043

PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Economía, Finanzas y Banca Pública, como consta en decreto Nro. 737, de fecha 15 de enero del 2014, según artículo 3, numeral 11; publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, domiciliada inicialmente en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericano, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 07 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, con la ultima modificación de su acta Constitutiva Estatutaria, inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 08 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil el 16 de Junio del 2005 bajo el Nro. 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nro. 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de Julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nro. 32, Tomo 88-A-Pro., modificados una vez mas según consta de Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el 26 de marzo de 2013, debidamente inserta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2013, bajo el Nº 5, Tomo 179-A, cuya ultima modificación consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 30 de septiembre de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2014, bajo el Nº 7, Tomo 29-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20005187-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.935, 114.510, 115.453 y 186.097, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES H.A., COMPAÑÍA ANONIMA (PROCONHA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en el Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de enero de 1999, bajo el Nº 18, Tomo 5-A; y los ciudadanos MAYELA HERNANDEZ REYES y YULVIAN HUMBERTO CASELLIZ, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-12.407.736 y V-7.861.495, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre cautelar nominada)

-I-
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, incoara la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES H.A., COMPAÑÍA ANONIMA (PROCONHA, C.A.), y los ciudadanos MAYELA HERNANDEZ REYES y YULVIAN HUMBERTO CASELLIZ, todos supra identificado, en fecha 04 de julio de 2014, previa distribución de ley, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 18 de agosto de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.

Asimismo, de la revisión que se hiciera al escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, la misma solicito medida de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:

“De acuerdo a lo previsto en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar, previo estudio exhaustivo de los recaudos consignados para tal fin, medida de “prohibición de enajenar y gravar” del inmueble objeto de la presente ejecución de hipoteca...”

-II-

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, este Tribunal, previo a emitir su pronunciamiento observa lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita:
“...Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código” (Negritas y subrayado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se desprende la obligación de ley impuesta al Juez en este procedimiento especial para decretar luego de llenos los extremos legales la medida supra señalada, previa solicitud del demandante.

De igual modo siendo la parte demandante, una entidad bancaria, reitera éste Tribunal su criterio de que dichas instituciones, gozan de una presunción de solvencia iuris- tantum, ya que pueden éstas responder por posibles daños y perjuicios que se ocasionen, habida cuenta de que su actividad se encuentra regulada por la Superintendencia de Bancos, y en el texto de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Original del poder que corre inserto a los folios 22 al 29, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2012, bao el Nro 32, Tomo 209 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, Contrato de préstamo a constructor, a favor de la hoy intimada, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 19, Tomo V del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, inserto del folio 30 al 48; y contrato de fianza de anticipo debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2009, bajo el Nº 16, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, sin entrar a valorar estos instrumentos en esta etapa del proceso, toda vez, que la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas es en la de dictar sentencia definitiva, existiendo a criterio de quien aquí decide, presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, este Juzgado, conforme a lo antes analizado considera suficiente los instrumentos someramente analizados, para estimar procedente la cautelar solicitada, salvo lo que pueda resultar luego del debate procesal, la verosimilitud de la solicitud hecha por la demandante, en fuerza de ello, con fundamento en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que los inmuebles, cuyas medidas se solicita, se encuentran debidamente registrado en la jurisdicción donde están situados los mismos, resulta forzoso decretar la medida solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-III-

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, incoara la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES H.A., COMPAÑÍA ANONIMA (PROCONHA, C.A.), y los ciudadanos MAYELA HERNANDEZ REYES y YULVIAN HUMBERTO CASELLIZ, todos identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre el lote de terreno que a continuación se detalla:

“Una parcela de terreno distinguida como PARCELA Nº 96, ubicada en el Sector La Línea, Kilómetro 11, jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, cuya superficie aproximada es de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), producto de DIEZ METROS (10MTS2) DE FRENTE por VEINTE METROS (20 Mts) DE FONDO, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Parcela Nº 97; SUR: Parcela Nº 95; ESTE: Calle 02; y OESTE: Parcela Nº 25.
Dicha parcela de terreno pertenecen a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES H.A., COMPAÑÍA ANONIMA (PROCONHA, C.A.), según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Baralt Estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2009, bajo el Nº 02, Tomo I del Protocolo Primero.”

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY
AH1C-X-2014-000043
Asunto Principal: AP11-M-2014-000295