REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-X-2014-000048

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el número 123, cuyo actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el número 46, Tomo 203-A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, SARA ALMOSNY FRANCO, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERNINIA PELAEZ BRUZUAL, ROSA YEPEZ, YOLIMAR QUINTERO, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA e ISABEL AGUIRRE RINCONES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565, 66.473, 85.383 y 129.856, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CSCORP CONSULTORÍA DE SISTEMAS CORPORATIVOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2004, anotada bajo el número 63, Tomo 152-A-PRO, y JUAN VICENTE RONDON ARCIA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 6.719.894.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre cautelar nominada)
-I-
Antecedentes

Se inicia la presente demanda, mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2014, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.626 y 85.383, respectivamente, correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución, conocer de la demanda que por cobro de bolívares vía intimatoria ha incoado MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra CSCORP CONSULTORÍA DE SISTEMAS CORPORATIVOS, C.A. y el ciudadano JUAN VICENTE RONDON ARCIA.-

Por auto de fecha 13 de octubre de 2014, se admitió la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, al mismo tiempo se ordenó la intimación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda, solicitando la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el escrito de fecha 27 de octubre de 2014.
Por auto de esta misma fecha, este Tribunal, ordena la apertura del presente cuaderno de medida a los fines de emitir su pronunciamiento sobre la cautelar solicitada.

-II-
Motivación para decidir

Vista la secuencia de los actos del proceso, este órgano jurisdiccional para decidir sobre la medida solicitada, realiza las siguientes observaciones:

Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad de un bien inmueble que posee el ciudadano Juan Vicente Rondon Arcia, el cual ha sido descrito en el referido escrito. Fundamenta su solicitud en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eusdem.


Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, este Tribunal, previo a emitir su pronunciamiento constata que la presente acción esta fundada en dos documentos de prestamos, los cuales fueron anexados con el libelo de la demanda marcados “B” y “C”, cursantes desde el folio 21 al 29, ambos inclusive del cuaderno principal, por ello que, necesariamente hay que traer a colación la norma contenida en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (Subrayado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se desprende la obligación de ley impuesta al Juez, en este procedimiento monitorio, para decretar las medidas de “embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados”, previa solicitud de parte, cuando la demanda esta fundada en documentos negociables.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A. (SERSIMCA) y otra, estableció lo siguiente:

“…Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley (sic), por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:

“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas de la Sala).
(…Omissis…)
De la transcripción que antecede, se evidencia que el juzgador de la recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionante y negó la medida cautelar de embargo solicitada en la demanda, por considerar que del análisis de los tres (3) pagarés, bien se podía concluir: “…que se encuentran apócrifos por la parte de quien emana…”, es decir, que de los recaudos consignados no se demuestra la presunción de buen derecho y, por tanto, no se cumple con el requisito del fomus bonis iuris, y con relación al requisito del periculum in mora, estableció que era innecesario pronunciarse al respecto.
En tal sentido, la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto era deber del juez decretar la medida de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés.
Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez (sic) Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez (sic) decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado del tribunal).
Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento…”.

Atendiendo a lo antes razonado y visto que al libelo de demanda fueron acompañados diversos instrumentos, entre los cuales denominó la actora, documentos de prestamos, anexados a la demanda, marcados “B” y “C”, cursantes desde el folio 21 al 29, ambos inclusive del cuaderno principal, este Juzgado, conforme a lo antes analizado considera suficiente los instrumentos someramente analizados, para estimar, salvo lo que pueda resultar luego del debate procesal, la verosimilitud de la solicitud hecha por la demandante, razón por la cual, quien aquí suscribe, se ve en la obligación de decretar sin mas requerimiento y con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en escrito de fecha 27 de octubre de 2014, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-III-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoara la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL) contra la sociedad mercantil CSCORP CONSULTORÍA DE SISTEMAS CORPORATIVOS, C.A., y el ciudadano JUAN VICENTE RONDON ARCIA, todos identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE: “Un apartamento destinado a vivienda, identificado con el numero y letra veintiuno raya A (21-A), ubicado en la segunda planta de la Torre Sur de las residencias “Estancia El Peñón”, situado en la prolongación Calle Acueducto de la Urbanización El Peñón, en la parcela distinguida con la letra y numero A raya cuatro (A-4), en Jurisdicción del Municipio Autónomo de baruta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinación constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1994, bajo el numero 10, Tomo 39, Protocolo Primero. Dicho apartamento posee una superficie total de Doscientos Cuarenta y un Metros Cuadrados (241 mts2), le corresponde en uso exclusivo, cincuenta metros cuadrados (50 mts2), aproximadamente del hall de circulación principal por el cual se accede únicamente a la entrada principal del apartamento y la cual ha sido incorporada al mismo. Consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, baño de visita, salón, comedor, estar, dormitorio con vestier y baño, dos (02) habitaciones con vestier y un (1) baño común, cocina, lavadero, dormitorio y baño de servicio. Tiene asignado un uso exclusivo de los puestos de estacionamiento de vehículos distinguidos con los números 1,2 y 3, ubicados en la planta 3 estacionamiento) de la Torre Sur y el maletero numero 13, ubicado en la planta dos de la Torre Sur del Edificio, con una superficie de cinco metros cuadrados (5mts2) también incorporado al inmueble. Sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada norte; SUR: Fachada Sur; ESTE: Hall de acceso, maletero 9, pasillo de servicio del núcleo de circulación de servicio y maletero 13; y OESTE: Fachada oeste. Los linderos del área de uso exclusivo del apartamento 21-A son los siguientes: NORTE: Doble altura a la sala de fiestas; SUR: Zona de maleteros; ESTE: Núcleo de circulación principal; y OESTE: Apartamento 21-A. Al inmueble descrito con anterioridad le corresponde un cinco enteros con cincuenta y seis centésimas por ciento (5,56%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. Al apartamento le corresponde el uso exclusivo de los puestos de estacionamientos números 1, 2 y 3, todos ellos ubicados en la planta (3) (estacionamiento) de la Torre Sur y el maletero numero 13 ubicado en la planta dos (2) de la Torre Sur, cuyos linderos son los siguientes: Puesto numero 1, tiene una superficie aproximada de dieciséis metros cuadrados (16 mts2), linda por el NORTE: Fachada norte; SUR: Zona de circulación del estacionamiento; ESTE: Puesto de estacionamiento numero 2 y OESTE: Conserjería. Puesto numero 2, tiene una superficie aproximada de Dieciséis metros cuadrados, (16,00 mts2), linda por el NORTE: Fachada Norte; SUR: Zona de circulación de estacionamiento, ESTE: Puesto de estacionamiento numero 4; OESTE: Puesto de estacionamiento numero 2, maletero numero 13. Tiene una superficie aproximada de cinco metros cuadrados (5,00 mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Pasillo de circulación de servicio; SUR: Fachada sur; ESTE: Maletero numero 14 y OESTE: Apartamento 21-A. El inmueble antes identificado le pertenece al ciudadano JUAN VICENTE RONDON ARCIA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 6.719.894, según de evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2011, bajo el numero 2010.5362, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el numero 241.13.16.1.75007, y correspondiente al Libro de Folio real del año 2010”.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, y remítase a la Oficina de Alguacilazgo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:26 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.


BDSJ/JV/José
AH1C-X-2014-000048
Asunto Principal: AP11-M-2014-000441